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ORDINARIO – DESPIDO. DEMANDADO REBELDE – INASISTENCIA AUDIENCIA DE CONCILIACION – PRESUNCIONES LEGALES (Art. 49 LPT, Art. 192 C

Naturaleza de la presunción. Admite prueba en contra. Silencio del demandado. Doctrina. ACUERDO SUSCRIPTO ANTE MIN. TRAB. No homologado. CREDITOS RECLAMADOS. Prueba. Carga de la misma. Aplicación art. 138 LCT. DEBERES DEL EMPLEADOR FRENTE A LOS ORGANISMOS SOCIALES. Descripción. MORA EN EL CUMPLIMIENTO ART. 80 LCT. Efectos. Emplazamiento. Computo. Modificación por Dec. Reg. SANCION PECUNIARIA POR CONDUCTA MALIOSOSA Y TEMERARIA. Procedencia. Supuestos.-
En el caso: Se deduce formal demanda laboral por la actora tras un incumplimiento de acuerdo previo celebrado ante el ministerio de trabajo de la provincia –aunque no se lo homologó-. Por ello la actora se vio obligada reclamar los rubros pactados en el acuerdo de sede administrativa con más multas y pedidos de sanciones tras la inconducta de la patronal. La Cámara, tras encontrarse la demandada rebelde todo el proceso, admite parcialmente la demanda y condena al pago del saldo del acuerdo celebrado por ante la Secretaría del Trabajo; Indemnización art. 2 Ley 25323 e Indemnización del art. 80 L.C.T. (párrafo incorporado por el art. 45 de la ley 25.345), rechazando la sanción del art. 9 de la Ley 25.323.-

1. La injustificada inasistencia del accionado a la audiencia de conciliación le han sido aplicados los apercibimientos contenidos en el sistema de rito laboral (art. 49, CPT.) a partir de lo cual se alza a favor de la parte actora una presunción de veracidad de los dichos expresados en ella, siendo una presunción iuris tantumque puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En lo que atañe al alcance que cabe otorgarle a la mentada presunción, adhiero y hago propia la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Laboral- Cba., Sent. 29/10/2003, in re: “Tomassone, Jorge c/ Bulopar S.A.I.C. – DDA. Laboral – Recurso Directo”) en cuanto ha sostenido al respecto que “… El art. 49, CPT, consagra una presunción legal de carácter relativo en tanto admite prueba en contrario consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de esos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el Juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. Si bien estos constituyen su objeto de prueba, no están en la categoría de hechos controvertidos, ya que el silencio de la demandada no puede equipararse a la negativa expuesta concretamente en el memorial respectivo, pues ello contrariaría la solución legal plasmada en el art. 49, último párrafo CPT. Idéntica solución surge del análisis del art. 192 CPC, que impone al demandado la obligación de confesar o negar categóricamente en el escrito de contestación, los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión y no como negación. La presunción comprende los hechos, esto es, la descripción fáctica de la actividad laboral y sus características, que importen acontecimientos históricos que requieran de prueba. Si bien la certeza de su existencia (ante la falta de prueba en contrario) no implica sin más, el reconocimiento de la legitimidad de los reclamos, por cuanto algunas pretensiones reconocen sustento en distintos institutos de naturaleza sustancial, los que condicionan su procedencia al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se determinan., lo cierto es que en el caso que nos ocupa la admisión del extremo de que se trata implica la procedencia del rubro…”.

2. La presunción iuris tantumprevista en la norma del art. 49, CPT admite prueba en contrario, pues de no ser así la norma no indicaría textualmente: “… generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario…”. Explicando el punto, la buena doctrina (cfr.: RUBIO Luis –REINAUDI Luis -Código Procesal del Trabajo. Ley 7987- Edit. Marcos Lerner, págs. 106/107) ha señalado que la incontestación de la demanda elimina para el accionado (por preclusión) la posibilidad de invocar defensas materiales, reconvenir u oponer excepciones y deja circunscripta a los términos de la demanda la plataforma fáctica del pleito, que deberá ser respetada en la sentencia por el principio de congruencia. En función de ello, procederé a verificar si existen colectadas al proceso pruebas que pudieran desvirtuar los dichos del actor. Empero, tengo por acreditado que el actor ha mantenido con la demandada un vínculo de jaez laboral, en cuyo marco se desempeñaba en las tareas y conforme la modalidad descripta en el escrito de postulación inicial y por los períodos allí referenciados. Además, que ha realizado las labores que describió, cumpliendo las jornadas que denuncia, pues la prueba de una prestación de tareas diferentes correspondía a la accionada, quien (como dije) no ha desvirtuado la presunción legal que por su ignavia procesal pesaba en su contra.

3. El acto suscripto por el funcionario del Ministerio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, pues la autoridad de aplicación debe en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos (art. 7, Ley 14.250; y art. 8 LCT.) y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. Tampoco se puede concluir que se trata de un instrumento público que de ser así haría plena fe de su contenido hasta que se produzca prueba en contrario (art. 296, inc. b, CCyCN.) porque la copia incorporada al expediente no ha sido corroborada con el expediente administrativo donde dicho acuerdo ha sido concertado.

4. El silencio del demandado implicará ope legisel reconocimiento de su autenticidad, de modo que el juez deberá aquí sí tener necesariamente por ciertas tales circunstancias. Por otra parte, las afirmaciones sobre los hechos que sirven de sustento a la pretensión ventilada en este proceso, aparecen también corroboradas a causa de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de reconocimiento de documental peticionada por el trabajador. Al respecto, no se puede dejar de señalar que si la demandada ha incumplido su obligación de exhibir en el acto para el cual había sido citada bajo apercibimiento de ley, se torna operativa la presunción a favor de las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en dichos asientos y documentación (art. 55, LCT.; y art. 39, CPT.). Esto importa la inversión de la carga de la prueba, lo que conduce a tener por acreditados los hechos que debieran constar en la documentación laboral que no ha sido exhibida en la oportunidad procesal para ello. Valga agregar que no resulta atendible diferir la exhibición de la documentación para la oportunidad del debate, pues –entonces- de ser así, carecerían de valor alguno los apercibimientos que se fijan al citar a las partes, detrayendo la actividad a una etapa no prevista en la ley (cfr.: Sala 5 –Laboral- Cba., Sent. 137, 28/07/2010, in re: “Baduna Lorena Emilse c/ Benefits S.A. – Ordinario – Haberes”). En fin, y en un todo de acuerdo con lo que se vino exponiendo, la prueba que ha sido ponderada y la falta de contestación de demanda, entiendo que la accionada no ha logrado desvirtuar los dichos referidos en el escrito de postulación inicial.

5. Lo atinente a los créditos reclamados cabe señalar que la carga probatoria del cumplimiento de dichas obligaciones correspondía al demandado en virtud del imperativo consagrado en la norma del art. 138, LCT., que reza: “… Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del art. 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en forma y contenido a las disposiciones siguientes…”, manda que resulta de aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios (art. 149 ibid.) el que al no haberse cumplimentado, permite tener por acreditada la legitimidad de los reclamos por los distintos conceptos, en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho.

6. La norma 25.323 en su art. 2, dispone un incremento del 50% en las indemnizaciones previstas por la norma de los arts. 232, 233 y 245, LCT. (indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido e indemnización por antigüedad) cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. La sanción no se vincula con la causa del despido; lo que se castiga es la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo y, por lo tanto, procede frente al no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido. Como recaudo de índole formal, se requiere la intimación fehaciente por escrito del trabajador, por un plazo de dos días hábiles (art. 57, LCT.) y por el otro, la mora del empleador. Según lo dispuesto por la norma del art. 255, bis, LCT., incorporado por la Ley 26.593: “… El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el art. 128 computados desde la fecha de extinción de la relación…”. En la especie, el actor ha procedido a intimar a la patronal mediante telegrama obrero remitido con fecha 4 de octubre de 2013 (v. fs. 4) cuya autenticidad y contenido debe tenerse por reconocido como consecuencia de la incomparecencia de aquélla a la audiencia de reconocimiento de documental ordenada para ello (art. 55, LCT.; y art. 39, CPT.).

7. Elempleador tiene cuatro deberes con el trabajador y respecto de los organismos sindicales, ellos son: a) ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindical; b) entregar las constancias de tal cumplimiento, cuando causas razonables así lo justifiquen y al tiempo de la extinción; c) entregar el certificado de trabajo; y d) entregar un certificado de servicios y remuneraciones, con constancia de tiempo de duración del empleo y de las cargas sociales ingresadas (cfr.: GRISOLÍA Julio A. –Manual de Derecho Laboral- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, págs. 351/352). La Ley 25.345 (art. 45) agregó un último párrafo a la norma del art. 80, LCT., por el cual la inobservancia del deber de entregar al trabajador constancias documentada de las cotizaciones (léase: copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo, y cuotas a cargo del trabajador retenidas por el empleador) y los certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo, será sancionado con una indemnización en favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio, si éste fuere menor.

8. La mora en el cumplimiento de esta obligación –Art. 80 LCT- opera de pleno derecho con la extinción, aunque la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados. Indemnización que es independiente de las sanciones conminatorias (astreites) que pueda imponer la autoridad judicial competente para hacer cesar dicha conducta omisiva. En cuanto al plazo, si bien la norma del art. 45, Ley 25.345, hacía referencia a dos días hábiles, el dec. reg., 146/2001, establece, definitivamente, el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución de vínculo laboral por cualquier causa, debe entregar al trabajador los instrumentos a los cuales alude la norma del art. 80, LCT.. Concretamente dispone que el trabajador está habilitado para remitir el requerimiento fehaciente cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias y certificados previstos en los apartados segundo y tercero de la manda legal citada, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. Fácil es colegir, entonces, que interpretada de consuno lo previsto en la norma del art. 80, LCT., con la del art. 3, dec. reg., 146/2001, la indemnización es debida si el empleador no entrega los certificados y/o constancias documentadas del pago de las cotizaciones vencido el plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la intimación (realizada luego de treinta días corridos extinguidos el contrato de trabajo).

9. La aplicación de las disposiciones contenidas en la norma del art. 275, LCT., o su par del art. 9, Ley 25.013, manda legal esta última que hace remisión a la primera disponiendo que: “… En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el Art. 275 de la ley 20744…”, manda legal que sienta una presunción iuris tantum que se materializa en el caso puntual cuando concurren dos presupuestos: a) la falta de pago o la demora en la cancelación; y b) la inexistencia de causa justificada. Como tal, admite la prueba en contrario, siendo el empleador quien tiene la carga procesal (imperativo del propio interés) de desvirtuarla. Como se desprende de su propio texto, abarca la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido incausado, sin causa justificada y despido directo (indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso) que no se hubiera pagado al día siguiente de la fecha de la extinción de la relación laboral. Ahora bien, tratándose de una sanción pecuniaria, su aplicación requiere en cada caso de una ponderación restrictiva de los presupuestos que condicionan su procedencia. Desde esta perspectiva, en el caso de marras la sanción no puede ser recibida favorablemente. Por un lado, porque el acuerdo conciliatorio incumplido no ha sido homologado por la autoridad administrativo donde ha sido concertado. Por el otro, porque la norma en cuestión persigue idéntico fines a la prevista en la del art. 2, Ley 25.323. Como lo ha explicado empinada doctrina, es evidente que ambas normas tienen un ámbito de aplicación personal parcialmente superpuesto porque el de la primera comprende a todos los trabajadores, aún los regidos por los estatutos particulares no excluidos por la norma del art. 2, LCT., mientras que el art. 2, Ley 25.323, tiene un ámbito de aplicación personal más reducido. Luego, corresponde desechar de plano una aplicación simultánea de ambas, so pena de infringir el principio de non bis in ídem(cfr.: ETALA Carlo A. –Contrato de Trabajo. Tomo 2- Edit. Astrea, Bs. As., año 2011, pág. 396; en el mismo sentido: GRISOLÍA Julio A. –Manual de Derecho Laboral- Edit. La Ley, Bs. As., año 2015, pág. 674; desde la jurisprudencia: Sala 4, in re: “Méndez, Etel Rosa c/ Empresa Distribuidora Sur S.A.”; misma Sala, 31/10/2012, in re: “Nuñez Edith del Carmen v. Lavadero ANCA SA y otro”; fallos citados por: GRISOLÍA Julio A. –Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo. Tomo II- Edit. Nova Tesis, Bs. As., año 2014, págs. 835/836).

Excma. Cámara Civil, Comercial, Familia, Laboral y Cont. Administrativo, de la ciudad de Río Tercero, Sec. Nº 2, Sent. Nº 104 in re: “———c/ PREVENIR S.R.L. – Ordinario– Despido” (Expte Nº 1599526)