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Sobre la posibilidad de optar por la responsabilidad civil del empleador en el sistema de la LRT sin transitar por la instancia administrativa ante la Comisión Médica

Autor:  Ackerman, Mario E.


Cita: RC D 239/2021

Encabezado:
Afirma el autor que la creación de textos normativos tomando como referencia o reproduciendo parcialmente textos anteriores, suele producir consecuencias no deseadas por el legislador de turno, tal como sucede en el art. 4 de la Ley 26773. En función de ello, analiza las hipótesis que suponen el ejercicio de la opción por el trabajador o por sus derechohabientes.

Sobre la posibilidad de optar por la responsabilidad civil del empleador en el sistema de la LRT sin transitar por la instancia administrativa ante la Comisión Médica

La muy mala práctica de crear textos normativos tomando como referencia o reproduciendo parcialmente textos anteriores, suele producir consecuencias no deseadas por el legislador de turno.

Así parece haber ocurrido -por enésima vez- cuando, en el artículo 4 de la Ley 26773, se diseñaron las hipótesis que suponen el ejercicio de la opción por el trabajador o por sus derechohabientes.

En la redacción originaria, antes de ser corregida por el artículo 15 de la Ley 27348, el referido artículo 4, luego de admitir que los damnificados puedan optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación especial de la LRT o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, en su párrafo tercero estableció que

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Esta regla, aunque con alguna corrección en la redacción, reproducía el criterio seguido en la frase final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley 24028[1].

Sin embargo, las reglas destinadas en esta última para el ejercicio de la opción eran más simples y no contemplaban la exigencia de notificación de los importes que podían corresponder al trabajador o a sus derechohabientes que impuso el artículo 4 de la Ley 26773 en su primer párrafo[2], y cuya lógica parece ser obligar a que el damnificado adopte su decisión teniendo conocimiento de la magnitud de su posible acreencia según el sistema especial.

No puede además soslayarse que en el marco de la Ley 24028 no era necesario transitar una instancia administrativa o judicial para el cobro de las indemnizaciones del sistema especial, por lo que era perfectamente posible que el empleador o, en su caso, su asegurador, hicieran el pago directamente a la víctima en forma extrajudicial.

Lo que podía ocurrir tanto con una indemnización tarifada como con una reparación con fundamento en el derecho común.

Esto ya no es así en el régimen de la LRT donde, especialmente luego de la reforma producida por la Ley 27348, es ineludible el tránsito por las comisiones médicas como instancia administrativa previa (art. 1, Ley 27348) para la percepción de las acreencias del sistema.

De todos modos, ya en el año 2012, en el texto originario del artículo 4 de la Ley 26773, el legislador omitió considerar la posibilidad de que el pago de una reparación con fundamento en las normas civiles se hiciera de modo extrajudicial.

Y fue así como, en el cuarto párrafo de ese mismo artículo, estableció que las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

Según quedó antes anunciado, el artículo 15 de la Ley 27348 sustituyó el texto del referido cuarto párrafo del artículo 4 de la Ley 26773, cuya redacción actual establece que

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.

La nueva exigencia, al no haberse modificado las primeras palabras del párrafo sustituido, mantiene así la limitación de estos dos requisitos –notificación y agotamiento de la instancia ante la Comisión Médica-, para los casos en los que se pretendiera una reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad por vía judicial, pero no para que pago sea efectuado en forma directa y extrajudicialmente al trabajador o a sus derechohabientes.

En consecuencia, de las dos posibilidades para que se considere producida la opción por la responsabilidad civil del empleador, con pérdida del derecho a las prestaciones del sistema por incapacidad laboral permanente o muerte del trabajador, esto es, el principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial, sólo ésta queda alcanzada por los requisitos del cuarto párrafo del artículo 4 de la Ley 26773.

En cambio, sería perfectamente válido y eficaz para considerar hecha la opción por otro sistema de responsabilidad la percepción extrajudicial de una indemnización por el trabajador o, en caso de muerte, por sus derechohabientes.

Cobro éste que, por cierto, en cuanto pago de una acreencia civil, no debería considerarse condicionado en su validez por el cumplimiento de otros requisitos formales que los establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. 

[1]Según el cual El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta Ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro.
[2]En su primer párrafo el artículo 4 de la Ley 26773 estableció que: Los obligados por la Ley 24557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.