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Responsabilidad civil por accidentes de tránsito – Prioridad de paso. Cruce de avenidas y rutas

En Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Dras. Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 45.086/1069, caratulados: «Barrionuevo, Rubén Horacio y ots. c/ Luque Echavarría, Miguel Ángel p/ D. y P.», originarios del Tribunal de Gestión Asociada Nro. 1, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 332/335 vta.

Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 384.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: doctoras Miquel, Isuani y Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:
I. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda promovida por Rubén H. Barrionuevo, por sí y conjuntamente con Mirta L. Baquel Barrionuevo, por su hijo menor, Leonardo A. Barrionuevo en contra de Miguel Ángel Luque Echevarría y Autotransportes El Trapiche SRL, por aplicación de lo establecido por el art. 50 inc. B de la Ley de Tránsito provincial.

II. La apelante solicita que se revoque el decisorio en crisis, por los argumentos que desarrolla. Cuestiona el análisis de la responsabilidad que efectuó el magistrado de grado y particularmente su interpretación de la regla que contempla la prioridad de quien circula en la vía pública por la mano derecha. Objeta asimismo que el sentenciante valoró erróneamente las pruebas rendidas y las circunstancias fácticas en que se produjo el accidente que se ventila en autos; alude a que las probanzas de marras indican que el vehículo del actor se encontraba más adelantado en la intersección cuando fue embestido por el de su contraparte; pone en relieve la calidad de embistente del rodado mayor, así como la excesiva velocidad que portaba ese último al momento de la colisión; argumenta también en torno al concepto de arteria de «mayor jerarquía» y su incidencia en la ponderación de la ya aludida prioridad. Pide por todo ello se revierta la solución íntegramente o, al menos, que se considere la posibilidad de una atribución causal concurrente.
En lo sucesivo se agravia la actora porque considera que el juzgador omitió ponderar los daños sufridos por el accionante.

III. Las accionadas fueron debidamente notificadas, pero sólo contestaron el traslado de los agravios conferido Autotransporte El Trapiche S.R.L. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Ambas partes solicitaron la declaración de deserción del recurso y, en cualquier caso, la confirmación del fallo de grado, con costas, por mérito de los fundamentos que desarrollaron y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

IV. La solución.
Dudosamente el memorial presentado por la actora en autos contiene la crítica concreta y razonada que exige el art. 137 del CPC. Por el contrario, la referida pieza refleja en términos generales la mera disconformidad de la quejosa con la solución que plasmó el juzgador de primera instancia y redunda en argumentos que fueron oportunamente considerados y resueltos con solvencia por quien dictó el pronunciamiento cuestionado. Consciente de esa realidad podría con criterio estricto acoger el pedido de deserción incoado por la apelada, al considerar que no existe en la fundamentación recursiva una concreta ponderación analítica y razonada de los motivos por los que la recurrente estima desacertadas las conclusiones dirimentes del decisorio en crisis.

Sin perjuicio de ello, también puedo hacerme cargo de que los límites son en estos casos muchas veces imprecisos, lo que debe conducir a que, ante el menor dilema, se opte por dar tratamiento a la apelación, en resguardo del derecho de defensa del vencido (en términos coincidentes, entre otros: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, «Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, José Luis c/ Coop. de Viv. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.»).
La mínima duda que en mi ánimo genera la lectura del memorial de agravios me inclina así, en definitiva, a evitar el simple trámite de la deserción y a abordar, en lo sucesivo, el análisis de la queja.

Antes de hacerlo, sin embargo, recordaré que los jueces no estamos obligados a hacernos cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las probanzas producidas en su totalidad, sino que debemos atender tan sólo a aquellas alegaciones y pruebas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. La prevención que formulo es pertinente en esta instancia, dado que el apelante introduce en su memorial algunos argumentos que no merecen ser tratados -v.g. los que conciernen a las circunstancias climatológicas que se presentaban al momento del accidente- por ser irrelevantes para modificar el sentido del fallo que rechazó la pretensión inicial, con fundamento en la regla establecida en el art. 50 inc. b) de la Ley de Tránsito provincial.

Aclaraciones mediante, anticipo que la solución desestimatoria del recurso tiene en este caso asidero en lo establecido por la norma previamente citada y en el criterio que, a su luz, invariablemente he fijado en casos del estilo, con la adhesión de mis colegas.
Me refiero con lo anterior a que en numerosos precedentes he sentado mi posición relativa a que, la prioridad de quien circula por la mano derecha, sólo cede en los supuestos de excepción que la propia ley consagra y ante circunstancias graves -v.g. exceso de velocidad o maniobras bruscas, atribuibles al conductor que goza de la misma- que deben resultar debidamente comprobadas en la causa por quien pretende eximirse de la aplicación de la regla. Complementariamente, he aceptado en esos casos aludidos que, las excepciones, deben interpretarse restrictivamente, de manera de no desvirtuar el imperativo legal (véase, entre muchos otros: CC1, 03/11/11, autos Nº 181.006/43.507, caratulados: «Cruz, Daniel Gustavo y ots. c/ Sánchez Panelo, Jorge Eduardo y ots. p/ daños y perjuicios»; en doctrina: López Mesa, Marcelo, Responsabilidad por accidentes de automotores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág.194; entre muchos otros).

La opinión que abrazo es coincidente con la que sigue una doctrina autoral y judicial predominante, que se aferra a una interpretación literal del art. 50 de la Ley de Tránsito y también persigue, por vía indirecta, el afianzamiento del valor seguridad, tanto en la función de juzgar, como en el tránsito mismo.

Desde esa óptica, nuestros tribunales resuelven sin fisuras que, la regla establecida por el art. 50 de la Ley de Tránsito, no debe por principio verse exceptuada por el hecho de haber ingresado uno de los conductores a la intersección primero que el otro. Se contempla también uniformemente en nuestro medio que, la calidad de embistente que puede asumir quien cuenta con la prioridad, no es obstáculo para hacer regir la regla en su beneficio. Las fuentes de las que me valgo sostienen igualmente que la prioridad física no puede prevalecer sobre la prioridad legal de la derecha, dado que el carácter de colisionante puede derivar de una simple maniobra de adelantamiento de quien no respetó la regla estudiada (véase, entre otros: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, causa Martínez Jorge c/ Verdaguer Correas, Carlos…», en Revista del Foro de Cuyo, t.6, 1992, pág. 623. De este Cuerpo, con ese temperamento, entre muchos otros: 18/06/2013, autos Nº 151.493/44.581, caratulados: «Cabrera, Roberto Victorino y ots. c/ Armando, Federico Sebastián y ots. p/ d. y. p. (accidente de tránsito)»; 14/02/2013, autos Nº 2.022 /44.143, caratulados: «Sebastianelli, Luis Antonio y ots. c/ Pujado, Víctor Hugo y ots. p/ d. y. p. (accidente de tránsito)»).

En torno al mismo tema puedo añadir que también con anterioridad me he hecho eco de la opinión que pregona que: «la calidad de embistente resulta irrelevante para determinar la culpabilidad cuando media antes de la colisión, infracción a las normas de tránsito por el presunto embestido» (Cámara Civil Segunda, expedientes Nro. 28146 «Gazze, José Nazareno c/Víctor Hugo Ledesma y ot. D. y P.», 15-11-2002, LS 101 – Fs. 154 y Nro. 132.389 «Lémole, Hernán Alfredo c/Palmieri Díaz y ot. – Daños y perjuicios», 11-11-1997, LS 090 – Fs. 487).

Acerca de la ponderación de la velocidad como causal eximitoria, recuerdo llegado su turno que he suscripto en su momento la tesis que al respecto sigue el Máximo Tribunal provincial (SCJMza., 26/10/2010, causa n° 98.623, caratulada: » Luengo Moreno Ángel M. en J:…» y 30/08/2010, causa n° 94.127, caratulada: «Narváez Cristian A. en J:…»; entre otros). Esa manera de ver las cosas coincide con lo resuelto por este Cuerpo, que en anterior integración dispuso que, la prioridad de paso, no deroga los deberes generales de la conducción, entre los que cuenta el de reducir la velocidad en los cruces, proceder con el máximo de atención y prudencia y conservar el dominio del vehículo (CC1, 10/08/2010, autos Nro. 153.018/42.080, «Guzzanti…» cit.; 1/10/2009, autos Nro. 41.008/82.829, «Giusepponi… cit.» y 4/10/2010, autos Nº 42.460/146.978 caratulados «Castro, Marta S. p.s.h.m. Luis Ignacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y ots. p / d. y p. (accidentes de tránsito)». En línea coincidente: Trigo Represas F.- López Mesa, M., Tratado de la Responsabilidad Civil, L. L., Bs. As., 2.004, T. III, pág. 793).

Como anticipé, sin embargo, para que la velocidad excesiva pueda funcionar como una causal eximitoria, es menester que quien reclama la liberación pruebe acabadamente la infracción que le atribuye al conductor que gozaba de la prioridad. Eso último no es lo que ha ocurrido en el caso tratado, en el que el referido extremo carece de respaldo objetivo. La cuestión no es menor si se contempla que, ese tipo de determinación, debe venir sustentada por la labor de los peritos, dado que, la sensación psicológica de las partes o de los testigos relativa a la velocidad del tránsito, es fundamentalmente desconfiable, salvo que quien brinda noticia de ese dato sea un observador especialmente entrenado o cuente con un cúmulo de experiencia en la materia (Tabasso, Carlos Fundamentos del tránsito – Julio César Faira Editor, 1998, pág. 154). Nada de eso último resulta de la presente causa en la que, por ende, debe considerarse no probada la velocidad antirreglamentaria que la actora atribuye al vehículo de la accionada (art. 179 CPC).
Por todo lo expuesto, sólo puedo compartir llegado este punto la ponderación de los hechos y de las pruebas que efectuó el magistrado de grado, así como la solución que sobre tales bases construyó, en lo que resulta materia de agravio. Eso me lleva, en definitiva, a propiciar la confirmación del fallo recurrido y me exime de abordar los restantes planteos introducidos en el memorial de la actora.
Así voto.

Las doctoras Isuani y Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Silvina Miquel dijo:
Las costas de la alzada deben ser soportadas por la recurrente vencida (art. 36 CPC).
Las doctoras Isuani y Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:SENTENCIA:
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación promovido por la actora contra la sentencia de fs. 332/35 vta., que, en consecuencia, se confirma.
2. Imponer las costas de la alzada a la apelante vencida.
3. Regular los honorarios profesionales correspondientes a los doctores Carlos Eduardo Rodríguez, Diego J. Wengorra, María Elina Benegas y Juan Pablo Vallone en las sumas respectivas de pesos mil ciento cuarenta y dos ($ 1.142); pesos trescientos cuarenta y tres ($ 343); pesos cuatrocientos noventa ($ 490); y pesos mil seiscientos treinta y dos ($ 1.632), a la fecha (arts. 15 y 31 LA).
Notifíquese. Bajen.
Silvina Miquel – Marina Isuani – Alejandra M. Orbelli.

 

Fuente: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/busqueda/busqueda/resultadojurisbd/

0.226816 || Barrionuevo, Rubén Horacio vs. Luque Echavarría, Miguel Ángel s. Daños y perjuicios /// 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 03/02/2014; Rubinzal Online; 45086/1069; RC J 1005/14