Síguenos

Proceso sucesorio – Principio de congruencia – Ampliación de la declaratoria de herederos – Nulidad de la sentencia – Legitimación activa

«Se confirma la sentencia que no admitió el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos a favor de la cónyuge supérstite del heredero declarado fallecido y se deja sin efecto la resolución que admitió la ampliación de la declaratoria a favor de los descendientes de un heredero del causante fallecido con posterioridad a él. Ello así pues, la inclusión de los herederos del heredero fallecido en la declaratoria del primero tiene lugar cuando intervienen en el sucesorio en representación de su causante -cuando el fallecimiento del heredero al cual representan haya ocurrido con anterioridad al causante-. En cambio, cuando el heredero fue declarado tal en la sucesión de su ascendiente y luego muere, sus propios herederos se encuentran legitimados para presentarse directamente y solicitar la partición, pero resulta un paso ineludible que se adjudiquen, en su respectivo sucesorio, los derechos y acciones que le correspondían a su causante en este proceso. Por ello, en el caso, los peticionantes no se encuentran legitimados para solicitar la ampliación de la declaratoria de herederos que los incluya. Asimismo, vale decir que, la resolución del a quo que declaró herederos del causante a los descendientes de su sucesor posteriormente fallecido es insanablemente nula por afectar las normas de orden público. Y si bien es cierto que el tribunal de revisión debe actuar dentro de los límites del recurso, y aquí solo viene apelada la no inclusión de la cónyuge del heredero como sucesora del sucedido de su esposo, no es menos verdadero que el principio de congruencia no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la no violación del derecho de defensa en juicio de las partes a quienes benefició una sentencia, cuando no media recurso que habilite la instancia para dictar una resolución judicial que resulte perjudicial para sus intereses. Ello no ocurre en la especie, pues nadie se verá perjudicado por declarar insanablemente nula la incorrecta ampliación de la declaratoria de herederos.»

 

Proceso sucesorio – Ampliación de la declaratoria de herederos – Nulidad de la sentencia 

«La resolución del a quo que declaró herederos del causante a los descendientes de su sucesor posteriormente fallecido es insanablemente nula por afectar las normas de orden público. Y si bien es cierto que el tribunal de revisión debe actuar dentro de los límites del recurso, y aquí solo viene apelada la no inclusión de la cónyuge del heredero como sucesora del sucedido de su esposo, no es menos verdadero que el principio de congruencia no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la no violación del derecho de defensa en juicio de las partes a quienes benefició una sentencia, cuando no media recurso que habilite la instancia para dictar una resolución judicial que resulte perjudicial para sus intereses. Ello no ocurre en la especie, pues nadie se verá perjudicado por declarar insanablemente nula la incorrecta ampliación de la declaratoria de herederos.»

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 64, en lo que interesa para resolver la cuestión que viene en apelación, la jueza de grado no admitió el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos a favor de la cónyuge supérstite del heredero declarado fallecido por considerar que no se encuentra incluida en los supuestos previstos en los arts. 2424, 2426, 2433, 2434 y 2438 del Código Civil y Comercial.

II. Contra lo así decidido dedujo la peticionante reposición con apelación en subsidio a fs. 65/66. Se agravió del rechazo del pedido de ampliación de la declaratoria por estimar que la magistrada coartó arbitrariamente y sin fundamento alguno su vocación hereditaria como heredera de su cónyuge quien fuera hijo de la causante. Narró los antecedentes que dieron lugar a su solicitud. Explicó la vocación hereditaria del cónyuge y consideró que se le está quitando la posibilidad de heredarlo como lo prescribe el art. 2433 del Código Civil y Comercial. Destacó que la jueza incurrió en una contradicción desde que a sus hijos los habilita a hacer valer sus derechos en autos, conforme la ampliación de la declaratoria admitida a fs. 17 y a ella, que también es heredera del heredero declarado en estos autos, no. De este modo, la recurrente destacó la afectación de su derecho de propiedad.

La magistrada no admitió la reposición concediendo la apelación deducida en subsidio, mediante el auto suscripto electrónicamente el 04/06/2018.

III. Liminarmente es menester señalar que en el caso no resulta de aplicación el Código Civil y Comercial para dirimir la vocación hereditaria de la solicitante desde que el fallecimiento de su causante ocurrió el 10/02/2014 (fs. 7), resultando aplicable el Código Civil, vigente al momento de su deceso (art. 7° Código Civil y Comercial).

Sentado ello, cabe decir que la inclusión de los herederos del heredero fallecido en la declaratoria del primero tiene lugar cuando intervienen en el sucesorio en representación de su causante, es decir, cuando el fallecimiento del heredero al cual representan haya ocurrido con anterioridad al causante (arts. 3549 y 3554 primera parte del Código Civil).

En cambio, cuando el heredero fue declarado tal en la sucesión de su ascendiente (fallecido el 9/2/2001) y luego muere (10/2/2014), sus propios herederos se encuentran legitimados para presentarse directamente y solicitar la partición (art. 3459 Código Civil), pero resulta un paso ineludible que se adjudiquen, en su respectivo sucesorio, los derechos y acciones que le correspondían a su causante en este proceso para, luego de que dicha etapa se encuentre concluida, poder efectuar los pedidos de adjudicación de los bienes que integran este acervo. Ello es así desde que se opera una doble transmisión de los bienes que conforman el patrimonio relicto (conf. exptes. nros. 134.578, L.I. 31, N.O. 51 del 22/02/2010; 142.562, L.I. 35, N.O. 46 del 27/02/2014; 142.778, L.I. 35 N.O. 120 del 22/04/2014; 148.698, L.I. 38, N.O. 226 del 21/06/2017; entre muchos otros).

Entonces, ninguno de los herederos declarados en la sucesión de José María Varela tienen vocación hereditaria en la sucesión de Nélida Ester Cangelosi, por lo que no se encuentran legitimados para solicitar la ampliación de la declaratoria de herederos que los incluya.

De consuno, el recurso no puede prosperar.

Más todavía, la resolución del a quo que declaró herederos del causante a los descendientes de su sucesor posteriormente fallecido es insanablemente nula por afectar las normas de orden público precedentemente citadas que hacen a la sucesión intestada y al derecho de representación. Y si bien es cierto que este es un tribunal de revisión que debe actuar dentro de los límites del recurso, y aquí solo viene apelada la no inclusión de la cónyuge del heredero como sucesora del sucedido de su esposo, no es menos verdadero que el principio de congruencia (art. 34 inc. 4°, C.P.C.C.) no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la no violación del derecho de defensa en juicio de las partes a quienes benefició una sentencia, cuando no media recurso que habilite la instancia para dictar una resolución judicial que resulte perjudicial para sus intereses (art. 18, Constitución Nacional). Ello no ocurre en la especie, pues nadie se verá perjudicado por declarar insanablemente nula la incorrecta ampliación de la declaratoria de herederos, sino que, por el contrario, todos saldrán beneficiados, porque de mantenerse el status quo, todas las transmisiones de los bienes registrables que hayan pertenecido al causante se basarán en un título objetable, que dejará las cosas virtualmente fuera del comercio, toda vez que no se habrá respetado la cadena sucesoria de orden público que establece la ley. Por lo tanto, además de rechazar el recurso, debe nulificarse la ampliación de la declaratoria de herederos a favor de los descendientes de un heredero del causante fallecido con posterioridad a él.

POR ELLO, y con el alcance señalado, se confirma la resolución apelada de fs. 64 en lo que ha sido materia de agravio, y se deja sin efecto la de fs. 17. Sin costas ante la ausencia de contradictor (art. 68, 2° párrafo C.P.C.C.). Devuélvase sin más trámite.

Díaz Alcaraz – Perlata Mariscal.

FUENTE: Cangelosi, Nélida Esther s. Sucesión ab intestato – Reconstruido /// CCC Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 04/09/2018; Rubinzal Online; RC J 7328/18