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Ley 27348 – Instancia ante las Comisiones Médicas – Debido proceso – Garantía de imparcialidad – Justicia Nacional del Trabajo 

 

Fuente: Rubinzal Online; 56327/2017; RC J 3062/19

Corresponde confirmar la resolución apelada que desestimó la excepción opuesta por la demandada consistente en la falta de culminación del procedimiento obligatorio dispuesto por las Comisiones Médicas como instancia excluyente y obligatoria, y declaró la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. Respecto al planeo realizado por la ART accionada en favor del departamento de pericias dependiente de la SRT debe aclararse que la delegación jurisdiccional en instancias médicas administrativas que carecen de ajenidad implica un acto contra legem al debido proceso conforme lo dispuesto por el art. 18, Constitución Nacional y art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos. A ello, debe agregarse que la carencia de ajenidad y dependencia no constituye órganos imparciales a las instancias médicas administrativas en tanto se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, donde los médicos que integran estas instancias si bien dependen de dicho poder (inc. 3, art. 38, Ley 24557) carecen de la estabilidad del empleado público por lo que su imparcialidad se encuentra en riesgo.

 

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

Contra la sentencia de grado que desestimó la excepción opuesta por la demandada y declaró la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa, se agravia dicha parte por la falta de culminación del procedimiento obligatorio dispuesto por las Comisiones Médicas como instancia excluyente y obligatoria y se opone a la designación de perito médico de oficio solicitando se lo reemplace por el departamento de pericias dependiente de la gerencia general de la SRT conforme res. 712/2017 (ver fs. 130/133).

Oída la Sra. agente fiscal adjunta interina ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 143/vta., queda la presente en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir en momento alguno las razones expuestas en origen -en coincidencia con el dictamen fiscal de primera instancia- respecto a la falta de adhesión de la PBA al trámite instrumentado por la Ley 27348 al momento de iniciar la presente acción, ello implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

Ahora bien, respecto al planeo realizado en favor del departamento de pericias dependiente de la SRT debe aclararse que la delegación jurisdiccional en instancias médicas administrativas que carecen de ajenidad implica un actor contra legem al debido proceso conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la CN y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos.

A ello, debe agregarse que la carencia de ajenidad y dependencia no constituye órganos imparciales a las instancias médicas administrativas en tanto -como el propio apelante refiere- se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, donde los médicos que integran estas instancias si bien dependen del PEN -art. 38.3 LRT carecen de la estabilidad del empleado público por lo que su imparcialidad se encuentra en riesgo[1]. Por ello, el planteo carece de sustento.

  1. Que en tales condiciones, corresponde confirmar la resolución apelada en tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en la presente causa. Costas al apelante vencido (art. 68 CPCCN) y diferir la regulación de honorarios hasta que exista base suficiente.

Por ello, el TRIBUNAL 

RESUELVE: 

1) Confirmar la resolución de fs. 129 y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que siga entendiendo en la causa; 

2) Costas al apelante vencido; 

3) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista base suficiente para su cuantificación; 

4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley 26856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que las vocalías 1 y 2 se encuentran vacantes (art. 109 R.J.N.).

Enrique N. Arias Gibert – Nestor Miguel Rodriguez Brunengo.

 

Notas:

[1]» El texto de la ley muestra que no existe, respecto de quienes ejercen esta jurisdicción, ni estabilidad en el empleo ni intangibilidad en su remuneración, quedando su permanencia en el empleo como su salario al arbitrio de la autoridad administrativa, contrariando de tal forma esquemas básicos de garantía de imparcialidad para el administrado… condiciones que garantizan su independencia y parcialidad.» ¿Jurisdicción sin estabilidad? Ineficacia e inconstitucionalidad en las Comisiones Médicas. Leandro Macía. Revista Argentina de Derecho Social Año I – N° 1 – Diciembre de 2018. Editores: Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio.

  

Ley 24557 Riesgos del trabajo 

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Artículo 38 – Autoridades y régimen del personal.
  1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 
  2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 
  3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación labor

 

Fuente: Avila, Marcelo Daniel vs. Prevención ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// CNTrab. Sala V; 03/04/2019; Rubinzal Online; 56327/2017; RC J 3062/19