Síguenos

JURISPRUDENCIA. Inclusión en una lista de deudores morosos o información crediticia errónea – Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras – Daño moral

Inclusión en una lista de deudores morosos o información crediticia errónea – Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras – Daño moral

 

Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al banco accionado a abonar al actor la suma de 50.000 pesos en concepto de daño moral, toda vez que es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que el disgusto que le ocasionó la conducta del banco demandado trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana. Así pues, la entidad remitió información errónea del reclamante al BCRA consignándolo como deudor moroso y este debió iniciar un amparo para conseguir la supresión de esos datos; sin embargo, luego de haber arribado a un acuerdo en el que el banco se avino a rectificar la información relativa al actor, continuó figurando en las bases de datos y recibió numerosas intimaciones dirigidas por la demandada intimándolo al pago de la deuda; y ello motivó el inicio de estas actuaciones. Por lo demás, atendiendo a las consecuencias disvaliosas para el actor derivadas del obrar del banco demandado, se considera justo el monto indemnizatorio.

 

En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «MUSTAFA CARLOS NORBERTO contra BANCO ITAÚ ARGENTINA SA sobre SUMARÍSIMO», Expte. Nro. Civ. 86350/2017, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 134/148?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. Carlos Norberto Mustafá inició demanda contra Banco Itaú Argentina SA (en adelante «Banco Itaú») para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que estimó en la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000), por el incumplimiento del acuerdo transaccional homologado judicialmente. Requirió, además, la publicación de la sentencia a costa del banco demandado.
Expuso que el 24 de agosto de 2015 inició los autos «MUSTAFA CARLOS NORBERTO c/ BANCO ITAÚ ARGENTINA SA y OTRO s/ ORDINARIO» en trámite ante el Juzgado Comercial n° 16 Secretaria n° 31 (expediente n° 25636/2015).
Refirió a los antecedentes de estas actuaciones que se dirigían también contra Organización Veraz SA (en adelante «Veraz») y en las que solicitaba la supresión y la rectificación de la información inexacta que lo colocaba en la categoría de deudor moroso, brindada por la demandada al Banco Central de la República Argentina (en adelante «BCRA»).
Indicó que el 23.10.2005 suscribieron un acuerdo transaccional por el cual ambas partes ponían fin a los asuntos referidos y que fue homologado por el tribunal el 30.10.2005.
Destacó que esa acción se basaba en una relación de consumo de servicios financieros y solicitó la aplicación de la ley 24240 (en adelante «LDC»).
Alegó que el banco no cumplió con lo acordado y que continuó informando en situación 5 en la central de deudores del sistema del BCRA.
Mencionó que dicha situación le impidió a acceder al crédito del «Plan: Mi compu -Jubilados» ofrecido por el Banco de la Nación Argentina y que, en oportunidad de comunicar ese inconveniente al banco demandado, le respondieron que existía una demora en la incorporación de la información a la central de Deudores y le emitieron una certificación. Alegó que luego se enteró que le denegaban el crédito pues su situación en la central de deudores se había agravado.
Relató que la demandada continuó intimándolo telefónicamente y por carta documento por una deuda impaga.
Manifestó que, por virtud de ello, interpuso una demanda por incumplimiento de acuerdo homologado y reclamó por los daños derivados.
Negó lo expuesto por su adversaria referido a que no habría podido eliminar la información crediticia, pues se encuentra registrada en la base de datos como sometida a proceso judicial. Indicó que ello contradice la normativa aplicable al registro de datos y la Ley 25326.
Dijo que recibió una nueva intimación del banco por virtud de su situación de deudor moroso y la posibilidad de arribar a un acuerdo extrajudicial.

Alegó que, el 9.9.2016 luego de verificar que ya había desaparecido del registro de deudores, concurrió nuevamente a solicitar el crédito en el Banco Nación pero le dijeron que no podían entregárselo pues el Banco Itaú aún no había dispuesto el levantamiento de la medida cautelar en su perjuicio. Añadió que, casi un año después de haberlo celebrado el Acuerdo, Banco Itaú comunicó la formalización del mismo y en consecuencia, rectificó la información correspondiente.
Concluyó, entonces, que el incumplimiento del convenio originó múltiples inconvenientes y perjudicó su quehacer en el ejercicio de la profesión, por la inhabililtación para operar en el sistema crediticio y su descalificación pública.
Fundó los daños pretendidos. Requirió una indemnización en concepto de privación de uso, ocasionada por la imposibilidad fáctica y material de disponer de un equipo de computación integral para realizar su actividad profesional de abogado, desde el 26 de octubre de 2016 al 9 de agosto de 2017. Reclamó también la pérdida de chance, que se verificó por el rechazo de sus solicitudes crediticias.
Solicitó el resarcimiento del daño moral y la interferencia al proyecto de vida. Finalmente, pidió que se aplicara una multa por daño punitivo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Banco Itaú contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por el actor en su escrito inicial. Expuso que cumplió con el acuerdo transaccional celebrado con el demandante, en tanto abonó el dinero que habían pactado y solicitó la eliminación del actor como deudor moroso en el registro del BCRA.
Se opuso a la procedencia de la indemnización peticionada en la demanda pues adujo que no solo no han existido daños, sino que tampoco ha habido un obrar generador de la obligación de resarcir.
Acompañó un informe del BCRA del que se desprende que el actor no está informado por su parte como deudor.
Aludió a la existencia de cosa juzgada, en tanto el actor pretendió someter a consideración un hecho que ya fue decidido en el juicio de amparo reseñado precedentemente. Aclaró, respecto a la medida cautelar, que esta fue requerida por el actor.
Impugnó los daños pretendidos.
Ofreció prueba y refirió a la orfandad probatoria de su adversaria.
Fundó en derecho.

II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 134/148 el juez a quo receptó parcialmente el reclamo formulado por Carlos Norberto Mustafa contra Banco Itaú Argentina SA y lo condenó al pago de la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral. Impuso las costas al demandado, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Inicialmente atendió a la defensa de la demandada relativa a la existencia de cosa juzgada. Dijo que el acuerdo con el que se concluyó el juicio de amparo versó sobre los daños y perjuicios ocasionados con anterioridad al inicio de la demanda, sin embargo éste dio lugar al nacimiento de nuevas obligaciones susceptibles de ser ejecutoriadas.
En razón de ello y luego de transcribir algunas cláusulas del mentado acuerdo, señaló que lo que aquí se cuestiona es el cumplimiento de la obligación que asumió en punto a la rectificación de la información remitida por la demandada a la central de deudores.
Concluyó, entonces, que no existe el carácter de cosa juzgada que impida analizar el objeto de este juicio.
De seguido, analizó las constancias del expediente para resolver si existió una demora imputable al banco demandado en rectificar la información, incumpliendo lo que habían pactado, y si ello pudo conducir al agravamiento de su situación crediticia.
Valoró los informes del BCRA y las presentaciones de las partes en el juicio de amparo. Dijo que de ellas se desprende que, con posterioridad a haber arribado a un acuerdo, la información remitida sobre la situación financiera del actor respecto del Banco Itaú no solo no mejoró, sino que empeoró. Destacó que de situación n° 4 fue elevado a categoría n° 5, que corresponde a «deudor irrecuperable».
Por otro lado, hizo mérito de las distintas intimaciones que fueron enviadas por el banco accionado al actor para que regularice la supuesta deuda y concluyó que el accionar del banco no hallaba justificación.
Desestimó, en ese sentido, la defensa ensayada por el demandado referida a que la falta de levantamiento de la medida cautelar solicitada por el actor habría obstaculizado la rectificación de los datos.
Consideró, entonces, que la entidad accionada era de la demora en la rectificación de los datos.
Analizó, en consecuencia, las constancias del expediente a fin de determinar si habían sido acreditados los perjuicios reclamados.
Respecto del daño privación de uso y pérdida de chance, ponderó que de la prueba informativa se desprende que ninguna entidad del sector financiero consultó la situación crediticia del actor durante el período invocado. Por ello, decidió que estos rubros indemnizatorios no guardan una relación de causalidad con la denegación del préstamo dispuesta por el Banco Nación, de acuerdo con la versión del actor.
En ese sentido, añadió que tampoco se demostró la existencia de una línea de crédito para adquirir computadoras ni las gestiones que habría realizado el demandante en el Banco Nación.
Juzgó, entonces, que no se encuentra acreditado que la calificación crediticia del deudor haya ocasionado un daño material de índole patrimonial, cierto, concreto y actual que encuentre nexo causal con el obrar de la entidad bancaria demandada.
En razón de esa orfandad probatoria, decidió también el rechazo de la pérdida de chance pretendida.
Admitió, por el contrario, la pretensión del resarcimiento moral y lo fijó en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a valor de la fecha de este pronunciamiento.
Consideró acreditado el antecedente fáctico de este perjuicio: que el actor estuvo mal informado por el banco demandado en razón de una deuda inexistente y que debió promover una acción de hábeas data que concluyó por homologación de un acuerdo en el que la entidad bancaria se obligó a la rectificación de los datos. Sin embargo, la demora injustificada en efectivizar dicha rectificación generó un nuevo daño, especialmente en la esfera moral.
Destacó que durante el tiempo que Mustafá estuvo mal informado se demostró que una persona del sector no financiero consultó la base de datos, lo que da sustento al descrédito invocado por el actor.
Desestimó, finalmente, la multa por daño punitivo. Fundó su decisión en el carácter excepcional de la figura y que en el caso no se advierte configurado un supuesto de particular gravedad ni un proceder intencional atribuible a la demandada.
Impuso las costas al demandado vencido (Cpr. 68).

III.- El recurso
De esa sentencia apelaron el banco accionado en fs. 149 y el actor en fs. 151, los recursos fueron concedidos en relación en fs. 150 y fs. 152 respectivamente.
El memorial del demandante luce agregado en fs. 153/155 y cuestionó: a) la decisión de grado, pues arguyó que está demostrada la conducta antijurídica del reclamado, generadora del deber de indemnizar; b) el cómputo de los intereses sobre el daño moral ; c) la falta de condena a la publicación de la sentencia.
El demandado fundó su recurso en fs. 157/160 y objetó sustancialmente la admisión y alcance del daño moral.

IV.- La Solución
1- Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los agravios dirigidos contra la antijuridicidad de la conducta de la entidad demandada cuestión que, aunque con sentido diverso, fue criticado por ambas partes. Luego de ello, en su caso, se analizarán las objeciones dirigidas contra la admisión y alcance del daño moral, el devengamiento de intereses y la solicitud de publicación de la sentencia.

2. Conducta antijurídica
El accionante puso de resalto que la conducta del banco no está justificada y que se presume la antijuridicidad, lo que genera el deber de reparar.
Por el contrario, Banco Itaú cuestionó lo decidido en la anterior instancia y arguyó que no existió la conducta antijurídica reprochable a su parte, pues no está demostrado que el actor hubiera sido mal informado. Añadió que Mustafá no acompañó ninguna prueba que demostrara la configuración de este daño y que un elemento que demuestra dicha orfandad es el hecho de que el juez rechazara el resto de los rubros indemnizatorios.
En primer término, adelanto que el agravio del accionante no ha de prosperar. Ello pues no se advierte que contenga una crítica concreta y razonada de lo decidido por el anterior sentenciante, en los términos exigidos por el Cpr. 265.
Es que en la sentencia atacada se concluyó la responsabilidad del banco demandado por haber informado a Mustafá como deudor. En dicha línea y luego de haber valorado la conducta antijurídica, se analizaron los daños que debían ser indemnizados. Si bien se rechazaron varios de los rubros pretendidos ello se debió a la falta de relación de causalidad entre el obrar del banco y el daño reclamado o a la ausencia de prueba del mismo.
En consecuencia con ello, resulta inoficioso tratar el agravio del demandante pues el anterior sentenciante consideró admisible el juicio de reproche al Banco Itau.
El demandado, por el contrario, arguyó que no está demostrado que el actor hubiera sido mal informado. En sustento de su posición destacó que de los dos informes agregados al expediente se desprende que no se incluyó al actor como deudor en la base de datos. Dijo que «lo que llama poderosamente la atención a mi mandante es, que pruebas ha tomado en cuenta VS a fin de arribar a dicha conclusión» (v. fs. 158).
Advierto, liminarmente, que la postura asumida por el accionado no resiste análisis, en tanto con la mera lectura de la sentencia de grado podía tomar conocimiento de las constancias que fueron valoradas por el magistrado de grado y expresamente citadas para fundar su decisión (v. informe de fs. 123 del expediente en préstamo y las presentaciones de las partes obrantes a fs. 125, 141, 156 y 166 de dichas actuaciones).
De los documentos indicados -cuya autenticidad no fue objetada por el Banco Itaú- surge que Mustafá estuvo mal informado en los registros de deudores luego de la celebración del acuerdo.
En ese orden de ideas y a fin de despejar cualquier incertidumbre, estimo preciso recordar que:
(i) El acuerdo entre los litigantes que puso fin al juicio de amparo fue celebrado el 23 de octubre de 2015 y homologado el 30.10.2015, según constancia de fs. 105/106 de esas actuaciones;
(ii) el actor denunció incumplimiento de ese convenio porque seguía siendo informando por el Banco Central y además, el banco lo intimaba al pago de la deuda (v. fs. 126/7 del expediente n° 25636/2015);
(iii) El banco contestó alegando la imposibilidad material de rectificar la información hasta tanto el actor no levantara la medida cautelar que él había solicitado en su escrito inicial (v. fs. 131 del expediente n° 25636/2015).
(iv) la comunicación del levantamiento de la medida cautelar data del 27.10.2016 y el oficio rectificando la información enviado por el Banco Itaú fue remitido con anterioridad (v. fs. 207 y fs. 220 del expediente n° 25636/2015);
(v) el BCRA informó que el 1.9.2016 el Banco Itaú comunicó la formalización del acuerdo transaccional entre el actor y esa entidad (v. fs. 200, del expediente n° 25636/2015).
De las constancias reseñadas, que fueron valoradas por el anterior sentenciante, se desprende el desacierto de los cuestionamientos de la entidad.
Es que la información persistía luego de que se homologó el convenio y los informes acompañados en estas actuaciones no resultan válidos para desvirtuar dicha conclusión, pues fueron emitidos con posterioridad a que se rectificara retroactivamente (v. fs. 97/104).
Por otro lado, Banco Itaú no demostró que la demora en suprimir los datos de Mustafá estuviera justificada en una supuesta imposibilidad mientras estuviera vigente la medida cautelar.
Nótese, en primer término, que dicha medida tenía por objeto «dejar asentado que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial y ello mientras dure el presente juicio» (v. fs. 189 vta.). En consecuencia, el reclamado debía comunicar al BCRA la conclusión del expediente por virtud del acuerdo.
Corrobora dicha tesis el hecho de que luego de iniciadas estas actuaciones, el demandado logró que BCRA suprimiera los datos de Mustafá antes de que se comunicara el levantamiento de dicha medida.
Por lo tanto, no está demostrado que la medida cautelar constituyera un óbice para rectificar la información errónea del actor.
Por otro lado, advierto relevante que Banco Itaú nada dijo respecto de las sucesivas intimaciones que recibió el actor como deudor luego de que celebraran el acuerdo, las que también fueron valoradas en la sentencia atacada.
Estos elementos de juicio configuran el presupuesto de hecho para el rechazo de los agravios del accionado.

3- La indemnización
a. Daño moral
Banco Itaú objetó la recepción de este perjuicio y solicitó que, en caso de que no se revocara lo decidido, en subsidio, se disminuyera.
Adujo que el actor no acompañó ninguna prueba para demostrar la configuración de este daño y que justamente esa orfandad condujo al juez a rechazar el resto de los rubros.
Los cuestionamientos dirigidos contra el daño moral serán desestimados.
Recuerdo que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, «Instituciones de Derecho Privado». Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que el disgusto que le ocasionó la conducta del banco demandado trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.
Así pues, el Banco Itaú remitió información errónea de Mustafá al BCRA consignándolo como deudor moroso y éste debió iniciar un amparo para conseguir la supresión de esos datos. Sin embargo, luego de haber arribado a un acuerdo en el que el banco se avino a rectificar la información relativa al actor (v. punto III de fs. 105 del juicio de amparo), continuó figurando en las bases de datos y recibió numerosas intimaciones dirigidas por la demandada intimándolo al pago de la deuda, tal como fue valorado en el acápite precedente. Ello motivó el inicio de estas actuaciones.
Por lo demás, atendiendo a las consecuencias disvaliosas para el actor derivadas del obrar del banco demandado, considero justo el monto indemnizatorio fijado en la instancia anterior.
De lo expuesto, se desprende la configuración de este perjuicio, por lo que se desestiman los agravios del accionado y se confirma la sentencia atacada.

b. Cómputo de los intereses
El accionante criticó el decisorio de la anterior instancia en cuanto no ordenó el devengamiento de los intereses desde la firma del acuerdo transaccional celebrado con su adversaria.
Advierto que asiste a razón parcialmente al apelante pues si bien el daño se fijó a la fecha del pronunciamiento y, por ello, el monto reconocido contempla los accesorios, corresponde otorgar la tasa de interés puro que compense solo la mora del deudor (conf., CSJN., «Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA», del 5/4/2005; «Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro», del 16.11.09; esta Sala, «Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario», del 22.05.12., «Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario», 07.03.13; «Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario», del 10.09.13; «Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre S.A. s/ ordinario», del 08.05.14; «Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario», 18.02.14; «Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario», del 03.07.14).
Síguese de ello que será fijada una tasa pura correlativa del 6 % anual desde la mora que se fija al 31 de octubre de 2015 -a los 5 días de presentado el acuerdo para su homologación- y hasta la fecha del presente pronunciamiento. En caso de incumplimiento de la presente, propiciaré que se aplique la tasa de interés determinada en la sentencia de grado.
c. Publicación de la sentencia
Mustafá se quejó de que el anterior sentenciante no hubiera condenado a su adversaria a la publicación de esta resolución. Fundó su petición en la lesión a su honor y citó el art. 1740 in fine del CCCN.
Recuerdo que esa norma establece la atribución del juez de ordenar la publicación de la sentencia a pedido de parte.
Sin embargo, en este caso no se verifica la necesidad de ordenar dicha publicación. Es que resulta incontrovertido que el único que requirió información de riesgo crediticio referida al demandante fue el Sr. Rodrigo Gastón Fernández Pinilla, del sector no financiero (v. fs. 97 bis).
En ese orden de ideas, condenar a efectuar la publicación de esta sentencia configuraría un dispendio económico irrazonable, pues implicaría obligar a la demandada a afrontar un gasto innecesario en atención a los antecedentes señalados. No obstante y a los fines que pudieran corresponder, el actor podrá requerir una copia certificada de la presente.

V. Conclusión
Por las razones expresadas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) desestimar los agravios de la demandada; y, b) receptar parcialmente el recurso del actor y modificar los intereses sobre el daño moral y fijar una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora que se fija al 31 de octubre de 2015 y hasta el 1.9.2016 -punto 3.b-. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, sustancialmente vencida (Cpr. 68 y 71).
Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Ernesto Lucchelli – Alejandra N. Tevez – Rafael F. Barreiro.

Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar los agravios de la demandada; y, b) receptar parcialmente el recurso del actor y modificar los intereses sobre el daño moral y fijar una tasa pura correlativa del 6 % anual desde la mora que se fija al 31 de octubre de 2015 y hasta el 1.9.2016 -punto 3.b-. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, sustancialmente vencida (Cpr. 68 y 71).

II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez – Ernesto Lucchelli – Rafael Barreiro.

 

FUENTE: Rubinzal online https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/busqueda/busqueda/resultadojurisbd/