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 JURISPRUDENCIA I Usucapión – Juicio de usucapión – Prescripción de inmuebles – Prescripción adquisitiva – Prescripción de inmuebles – Prueba: objeto y medios probatorios – Requisitos

SUMARIO:

El actor no ha probado que ha poseído el inmueble cuya prescripción adquisitiva persigue con ánimo de dueño, por el tiempo exigido por la ley. Y es que las pruebas aportadas no resultan suficientes a los efectos de probar la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien objeto de autos. Ni siquiera el allanamiento del demandado exime al actor de la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la acción, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden público; y el allanamiento no bastará para declarar la existencia del derecho en cabeza del alegado poseedor, ya que será necesaria la prueba de actos que permitan acreditar su voluntad de adquirir el dominio. Por lo tanto, el actor no queda relevado del «onus probandi» en ningún caso, cualquiera sea la posición adoptada por la contraparte. En atención a todo lo expuesto, resulta acertado confirmar la sentencia de la instancia de grado, por cuanto no se han logrado probar los presupuestos legales establecidos en el código de fondo, ello es, el «animus domini», la posesión pública, pacífica, continua e interrumpida, junto con el transcurso del plazo establecido por la ley.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

La jurisprudencia es cada vez más exigente en requerir el cumplimiento secuenciado y ordenado de las obligaciones tributarias, porque se torna más creíble el ánimo de propietario del poseedor que ha estado pagando regularmente, que quien lo ha efectuado en fecha cercana del juicio de usucapión, o ha pagado en un sólo acto, entre otras posibilidades.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

Para la prescripción veinteañal sólo se requieren dos condiciones: la posesión y el ánimo de tener la cosa a título de dueño por el transcurso de tiempo requerido por la ley; al que alega la prescripción le corresponde probar esos dos extremos. La posesión se prueba por todos los medios tendientes aprobar los hechos. Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Pero no sólo deben probarse los actos posesorios (arts. 1928, Código Civil) sino, además, el «animus domini»; es decir, es menester demostrar que el bien es tenido con ánimo de tener las cosas para si («rem sibi habendi»), pues de lo contrario se considera a quien lo ocupa que lo hace como simple tenedor sin vocación a la adquisición dominial.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

Debe quedar claro que no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados. Todo ello se logra a través de lo que se denomina la «prueba compuesta», que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizador una acreditación. Por ello se ha establecido que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, sino que además se halle corroborada por evidencias de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Esto no quita importancia a las declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente relevantes para resolver la cuestión cuando los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios realizados por la accionante.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

En el caso de autos, surge de las testimoniales realizadas que si bien los testigos fueron contestes en que la actora residía en el inmueble que pretende usucapir desde hacía más de veinte años, el resto de la prueba documental es insuficiente para corroborar la posesión del inmueble por el plazo que exige la ley, y tal como se prevé, para la acreditación de la posesión serán válidas todas las pruebas, aunque el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. De la prueba producida en autos surge que la actora no logró acreditar de manera plena e indubitada que haya realizado actos posesorios durante los veinte años exigidos por la ley; y en este tipo de procesos la apreciación de la prueba debe llevarse con absoluta estrictez y quien alega la prescripción adquisitiva debe probar, en forma indubitable, el ejercicio del poder físico sobre la cosa, así como la intención de tenerla para sí por el tiempo exigido por la ley. Lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que sólo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

No basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de veinte años, al nacimiento de una nueva situación jurídica que erige al poseedor en titular del derecho real. Y así se restablece la coincidencia entre los hechos y el derecho, protegiendo la apariencia en beneficio de quien confió en ella de buena fe procurando certeza en beneficio de la seguridad del tráfico inmobiliario.

 Usucapión – Prescripción de inmuebles – Juicio de usucapión

 

La ley exige actos posesorios, y no una expresión de voluntad del titular del dominio, que se despoja de él mediante la forma del allanamiento a la demanda, pues esto constituiría un modo disimulado de transmisión del dominio, y no la declaración estatal de su otorgamiento a quién tuvo la posesión durante el tiempo requerido por la ley. Asimismo, siendo el objetivo perseguido por la ley, por la figura que regula, dar validez y seguridad a una situación de hecho y estabilizar las relaciones jurídicas, resultan indisponibles por las partes sus normas regulatorias, por lo que el allanamiento formulado no puede tenerse en cuenta a fin de acoger la pretensión del actor.

 

SENTENCIA:

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Elda Emilce Álvarez y Marcelo A. Gutiérrez y, para el tratamiento de los autos caratulados «SANTARELLI MARISEL ELINA C/ AREVALO Y VILLEGAS AIDA Y OTRAS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario)» (Expte. Nº 3776-SC-19) ( Nro. de Receptoría A-4CI-1064-C2017 ), elevados por el Juzgado Civil Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso»
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde»

VOTACIÓN:
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo:
I.- Que la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 289/297 rechazó la demanda promovida por Marisel Elina Santarelli e impuso las costas a su cargo, en mérito del principio objetivo de la derrota. Asimismo, se regularon honorarios a los letrados intervinientes.
Conforme a los términos de la demanda instaurada a fs. 170/172, la actora se encuentra en posesión del inmueble que pretende usucapir desde enero de 1996. Relata que en ese año permutaron la vivienda por un camión Scania con equipo de frío para el transporte de frutas y que al año siguiente se separó de su marido quedando al cuidado de sus hijos en el inmueble referido. Acredita con facturas de servicios, impuestos y demás gastos el mantenimiento de la vivienda. Asegura que actuó como verdadera dueña durante más de 21 años sin mediar oposición ni actos de turbación de terceros.

Previo a ingresar en la consideración de los fundamentos de la sentencia recurrida, cabe señalar los antecedentes procesales que se exponen a continuación.

Así, corrido el pertinente traslado, a fs. 227 comparecen los demandados y se allanan a la demanda de prescripción adquisitiva, solicitando expresamente eximición de costas. Dejan constancia que el 29 de septiembre de 1982 vendieron el bien en cuestión a los sres. Pedro Vicente Scialpi y Elena Beatriz Fiorelli de Scialpi mediante boleto de compra venta ( fs. 225/226).

II- Ahora bien, para resolver como lo hizo, el Sr. Juez «a quo» tras un pormenorizado análisis de la prueba acompañada en autos, consideró que: «de la prueba compuesta obrante en las actuaciones no surge acreditado en forma acabada y plena que la actora haya poseído en forma efectiva, quieta, pública, y pacífica y con ánimo domini, el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende , y que lo haya sido por un período igual o mayor al mínimo exigido legalmente».

III.- A fs. 298 apela la sentencia la parte actora. El recurso es concedido libremente a fs. 301. A fs. 307/311 vta. la accionante expresa agravios.

En primer término, expresa que yerra el Juez de grado al apreciar la prueba documental ofrecida. Aduce que adjuntó 17 boletas de tasas por servicios comunales, salvo los años 1999, 2001, 2002 y 2003, las cuales fueron emitidas a favor de Arevalo Aida y otros, y que la primera de ellas data de septiembre de 1997, la cual está en su poder, como las otras, lo que demuestra que a esa fecha habitaba la vivienda. Continúa su relato precisando que cuenta con la boleta del impuesto inmobiliario correspondiente al período mayo de 1997, y que si bien no están todas las boletas pagas, lo cierto es que tampoco pudo acceder a planes de pago con organismos recaudadores porque estos últimos se negaban a aceptarla como obligada al pago precisamente por carecer de título, contrato de locación, de comodato u otro que acredite su carácter de poseedora. Hace incapié en la falta de consideración de la boleta de tasas correspondiente al mes de septiembre del año 1997 que conforme su criterio, acredita que en esa fecha se encontraba viviendo en el inmueble. Cita jurisprudencia que entiende hace a su favor. Finalmente le agravia que el Magistrado haya valorado individualmente las pruebas aportadas.

El segundo agravio versa sobre la valoración de la prueba testimonial. En este punto considera que de los testimonios surge que se encuentra habitando la casa desde 1996, y agrega que aquellos testigos que no precisaron el año calcularon un período ininterrumpido de 24 años.

En cuanto al tercer agravio, la recurrente, afirma que tiene incertidumbre sobre la titularidad del inmueble, y sostiene que hay una imposibilidad material y jurídica de que exista otro propietario u otro usucapiente. Considera que frente al expreso allanamiento de las demandadas no queda otra solución que decretar la prescripción adquisitiva a su favor, de lo contario asegura que la incertidumbre jurídica respecto del bien continuará indefinidamente.

IV.- A fs. 314 pasan los actos al acuerdo a fin de resolver.

VI.- Descripta de esa manera la plataforma constitutiva del asunto venido en apelación, abordaré el tratamiento de los agravios en el orden en que fueron planteados.

Cuestiona la apelante la sentencia de grado en tanto afirma que hubo por parte del juez «a quo» una errónea apreciación de la prueba documental ofrecida, incluso le agravia la valoración individual de las pruebas aportadas. Es preciso recordar antes de ingresar en el análisis de este agravio, que «la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por lo tanto el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba». (CNCiv., sala C, «Sigal, Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva»).

Ahora bien, en autos tenemos que la actora adjuntó 17 boletas de tasas por servicios comunales, salvo el período que va desde el año 1999 a 2003, todas se encuentran a nombre de AREVALO AIDA Y OTROS, y la primera de ella data de septiembre de 1997, la cual considera prueba fundamental para demostrar que reside en el inmueble desde esa fecha. Asimismo, destaca que con el impuesto inmobiliario ocurre lo mismo, pues la boleta impresa en el antiguo formato y en su poder, acredita de acuerdo a su parecer, que se encontraba ocupando la vivienda desde antes de septiembre de 1997. De las constancias de autos no surge que las boletas que adjunta, ya sea impuesto inmobiliario o tasas municipales, hayan sido abonadas, no fueron intervenidas por la entidad recaudadora, no hay recibos de cancelación, en síntesis, no consta que en tiempo y forma haya cancelado la deuda existente. No puede probarse el comienzo en la posesión de un inmueble por el solo hecho de tener en su poder boletas impagas del año en el que aduce comenzó a habitarlo. En relación al convenio de regularización de deuda con Aguas Rionegrinas (fs. 36), que abarcó los períodos enero de 1997/ Abril de 2007, está firmado por el señor Pedro Scialpi, no consta en ninguna parte que la recurrente haya intervenido en dicho convenio, ni siquiera acompaña los comprobantes de pago de cuotas posteriores que dice haber abonado. La accionante no logra respaldar sus dichos con la prueba acompañada. Incluso cuando refiere que: «ciertos períodos sí fueron cancelados en la medida de las posibilidades económicas…», vale decir que la jurisprudencia es cada vez más exigente en requerir el cumplimiento secuenciado y ordenado de las obligaciones tributarias, porque se torna más creíble el ánimo de propietario del poseedor que ha estado pagando regularmente, que quien lo ha efectuado en fecha cercana del juicio de usucapión, o ha pagado en un sólo acto, entre otras posibilidades.

Que al respecto se ha dicho «Si bien es cierto que, aún cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapión puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testimonial, bastando que las evidencias de este tipo exterioricen la existencia de la posesión a de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley, el nulo aporte probatorio sobre el pago de gravámenes deja sola a la prueba testimonial lo que no alcanza a configurar la prueba compuesta legalmente exigida». (art. 24, Ley 14159 y 679 Cod. Procesal) (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II, 09/06/1998, «Zaccheo, Marta E. L. c. Alegre Juan P. y otra», LLBA 1999, 819, AR/JUR/4213/1998).

En relación al segundo agravio, relativo a la valoración de la prueba testimonial, la recurrente afirma que a través de los testimonios pudo confirmarse que la actora vive en el inmueble desde el año 1996.

Para la prescripción veinteañal sólo se requieren dos condiciones: la posesión y el ánimo de tener la cosa a título de dueño por el transcurso de tiempo requerido por la ley; al que alega la prescripción le corresponde probar esos dos extremos. La posesión se prueba por todos los medios tendientes aprobar los hechos. Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Pero no sólo deben probarse los actos posesorios (arts. 1928 CC) sino, además, el «animus domini»; es decir, es menester demostrar que el bien es tenido con ánimo de tener las cosas para si («rem sibi habendi»), pues de lo contrario se considera a quien lo ocupa que lo hace como simple tenedor sin vocación a la adquisición dominial.

Debe quedar claro que no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados. Todo ello se logra a través de lo que se denomina la «prueba compuesta», que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizador una acreditación.

Por ello se ha establecido que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, sino que además se halle corroborada por evidencias de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Esto no quita importancia a las declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente relevantes para resolver la cuestión cuando los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios realizados por la accionante.

En el caso de autos, surge de las testimoniales realizadas que, si bien los testigos fueron contestes en que la actora residía en el inmueble que pretende usucapir desde hacía más de veinte años, el resto de la prueba documental es insuficiente para corroborar la posesión del inmueble por el plazo que exige la ley, y tal como se prevé, para la acreditación de la posesión serán válidas todas las pruebas, aunque el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial.

Quien intenta prescribir tiene la carga de probar la concreción de los actos posesorios exigidos por el art. 1928 del CC, pues aún cuando habite en el bien objeto del litigio desde hace años, este hecho no basta por sí solo para tener por demostrado el «animus domini», en tanto no se ha acreditado la realización de importantes mejoras en el inmueble o el pago de impuestos de modo regular que den cuenta de su posesión «con ánimo de tenerlo para sí» de manera concluyente.

De la prueba producida en autos surge que la actora no logró acreditar de manera plena e indubitada que haya realizado actos posesorios durante los veinte años exigidos por la ley; y opino al respecto que en este tipo de procesos la apreciación de la prueba debe llevarse con absoluta estrictez y quien alega la prescripción adquisitiva debe probar, en forma indubitable, el ejercicio del poder físico sobre la cosa, así como la intención de tenerla para sí por el tiempo exigido por la ley.

De conformidad con el art. 1928 del CC «Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes». Dichos actos, en forma meramente enunciativa, constituyen la prueba del corpus y la presunción iuris tantum de la existencia del animus domini.

Dicha presunción creada por el art. 1928 del CC facilita la prueba de la posesión, pero se advierte que, cuando se trata de la prescripción adquisitiva, su fuerza se debilita impidiendo al usucapiente que descanse en la presunción legal exigiéndole acabada prueba de los actos posesorios que realizó en el inmueble que pretende usucapir.

Lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que sólo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo.

Tampoco tienen eficacia para la prescripción adquisitiva otros actos materiales que no son necesariamente demostrativos de la posesión, ya que pueden ser también realizados por quienes reconocen en otros la propiedad». (CNCiv., sala C, «Sigal Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva»).

Entonces no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de veinte años, al nacimiento de una nueva situación jurídica que erige al poseedor en titular del derecho real.

Y así se restablece la coincidencia entre los hechos y el derecho, protegiendo la apariencia en beneficio de quien confió en ella de buena fe procurando certeza en beneficio de la seguridad del tráfico inmobiliario.

Finalmente, en lo que refiere al tercer y último agravio, vale decir respecto del allanamiento formulado por la demandada a fs. 227, siendo su procedencia relativa en materia de usucapión, no exime al Tribunal sentenciante del deber de hacer mérito de su procedencia, es decir, acerca de la cuestión planteada en la demanda, más aún siendo las normas que regulan el presente proceso de orden público.
Y es que «el allanamiento no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no esta obligado a dictar sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión». (Cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, p. 514, Lexis Nexis 2.005).

La ley exige actos posesorios, y no una expresión de voluntad del titular del dominio, que se despoja de él mediante la forma del allanamiento a la demanda, pues esto constituiría un modo disimulado de transmisión del dominio, y no la declaración estatal de su otorgamiento a quién tuvo la posesión durante el tiempo requerido por la ley.

Asimismo, siendo el objetivo perseguido por la ley, por la figura que regula, dar validez y seguridad a una situación de hecho y estabilizar las relaciones jurídicas, resultan indisponibles por las partes sus normas regulatorias, por lo que el allanamiento formulado no puede tenerse en cuenta a fin de acoger la pretensión del actor.

En relación al estado de incertidumbre sobre la titularidad del inmueble que se le genera a la recurrente, en tanto afirma que no existe otro propietario o usucapiente con más ni mejor derecho para usucapir, debo mencionar que esta crítica, planteada sobre una situación hipotética, aparece como una actividad insustancial, sin aptitud para torcer lo resuelto en la sentencia que se ataca; por lo que corresponde inexorablemente la desestimación del planteo impugnativo.

Finalmente cabe concluir que, teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica, debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento; deviene claro que los actos posesorios no deben dejar lugar a dudas y deben evidenciar ánimo de poseer.

Entiendo entonces que el accionante no ha probado que ha poseído el inmueble cuya prescripción adquisitiva persigue con ánimo de dueño, por el tiempo exigido por la ley.

Y es que las pruebas aportadas no resultan suficientes a los efectos de probar la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida del bien objeto de autos.

Ni siquiera el allanamiento del demandado exime al actor de la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la acción, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden público; y el allanamiento no bastará para declarar la existencia del derecho en cabeza del alegado poseedor, ya que será necesaria la prueba de actos que permitan acreditar su voluntad de adquirir el dominio. Por lo tanto, el actor no queda relevado del «onus probandi» en ningún caso, cualquiera sea la posición adoptada por la contraparte.

En atención a todo lo expuesto, considero acertado confirmar la sentencia de instancia de grado, por cuanto no se han logrado probar los presupuestos legales establecidos en el código de fondo, ello es: el «animus domini», la posesión pública, pacífica, continua e interrumpida, junto con el transcurso del plazo establecido por la ley; con expresa imposición de costas a cargo del peticionante en su calidad de vencido (art. 68 CPCC).

 

ASÍ VOTO
A la misma cuestión la Sra. Jueza Dra. Elda Emilce Álvarez dijo:
Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. ASÍ VOTO
A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Marcelo A. Gutierrez dijo:
Atento la coincidencia de los votos precedentes y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 45 de la LO, me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Alejandro Cabral y Vedia dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 298, fundado a fs. 307/ 311 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 289/297.
2.- Imponer las costas a la recurrente en razón del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del CPCC)
3.- Regular los honorarios de la Dra. Carla Zanellato en un 25 % de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 de la LA).
4.- Regístrese, notifíquese, y vuelvan.
A la misma cuestión la Sra. Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a ella.-
A la misma cuestión el Sr. Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (Art. 38 y 45 LO ).-
Por ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 298, fundado a fs. 307/ 311 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 289/297.
Segundo: Imponer las costas a la recurrente en razón del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del CPCC)
Tercero: Regular los honorarios de la Dra. Carla Zanellato en un 25 % de lo regulado en la instancia de grado (art. 15 de la L.A).
Cuarto: Regístrese, notifíquese, y vuelvan.

ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA – ELDA EMILCE ALVAREZ – MARCELO GUTIERREZ ( en abstención ) –
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

 

FUENTE: Rubinzal Online; RC J 13418/19