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JURISPRUDENCIA I FAMILIA I DERECHO A LA IDENTIDAD

Derecho a la identidad. – Adopción plena – Derecho a conocer su realidad biológica – Acción autónoma para conocer los orígenes

 

Y VISTOS: Estos obrados caratulados «O. R. M.L C/ SUCESIÓN DE M. I. V. Y/O HEREDEROS S/ FILIACIÓN» – Expte N° 35.3646/19.
RESULTANDO:

a) Que a fs. 9/11 se presenta el Dr. Jorge Juan Bedouret, como apoderado de la Sra. R. M. O. y deduce Demanda de Filiación Extramatrimonial a los fines Sucesorios contra el Sr. M. V.
b) Que por auto N° 4126 el Juzgado de Familia N° 4 de Rosario, resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia N° 3, por existir cuestiones conexas.
c) Que a fs. 18 el Juzgado de Familia N° 3 tiene por iniciada acción de Filiación Extramatrimonial, disponiendo que se imprimirá el trámite de Juicio Oral y atento al desconocimiento del domicilio del Sr. M. V., ordena oficiar a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas a los fines de que informen su último domicilio conocido.
d) Que a fs. 19, el actor manifiesta que tomo conocimiento que el demandado ha fallecido y que su último domicilio fue en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, a fs. 22 manifiesta conocer que existe proceso en trámite el proceso sucesorio por ante este Juzgado Civil y Comercial N° 2.
e) Que a fs. 23, el Juzgado de Familia N° 3 dispone conforme al fuero de atracción del proceso sucesorio, la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal.
f) Que a fs. 34/37 se presenta los Dres. Marcos Chiappe y Héctor Daniel A. Porretti, en nombre y representación de R. M. L. O., prosiguiendo la demanda de Reclamación de Filiación Extramatrimonial a los Fines Sucesorios contra el Sr. M. I. V. y/o sus herederos universales.
g) Que por auto N° 1331 de fs. 38 se tiene por promovida Acción de Filiación por parte de R. M. O. contra la sucesión de M. I. V., y/o sus herederos la cual tramitará bajo las reglas del proceso ordinario y se ordena correr traslado de la demanda por cédula, con copias y en el domicilio del demandado, citándolo y emplazándolo a que se presente y la conteste en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de ley. Asimismo se ordena a los profesionales actuantes se sirvan fotocopiar la totalidad de la causa N° 72 «O. R. O. c/ K. S. M. s/ Adopción Plena».
h) Que a fs. 48 se tiene por cumplimentado lo ordenado y se reserva en caja fuerte las fotocopias simples de la causa N° 72.
i) Que a fs. 54/55 se presenta la Dra. Gabriela M. Medici en nombre y representación de J. V., en su carácter de heredera de M. I. V. y contesta demanda.
j) Que por auto N° 5045 de fs. 56, se tiene por contestada demanda y se ordena correr traslado a la parte actora, por cedula, por el termino y bajo apercibimiento de ley.
k) Que a fs. 57/61 obra fotocopia certificada por Escribano Público de resultado de estudio médico perteneciente a O. R. M., V. J. y T. M. A. efectuado en «Fundación Favaloro Hospital Universitario» «Pricai» (Primer Centro Argentino de Inmunogenética) tipo de estudio: filiación reconstrucción.
l) A fs. 63/66 glosa fotocopia certificada por Escribano Público del Convenio Privado suscripto entre R. M. O. y J. V.
m) A fs. 67 se presentan los Dres. Marcos Chiappe y Héctor Daniel A. Porretti, acompañando el acuerdo suscripto entre la actora y J. V., en virtud del cual se sometieron a la realización de un análisis de marcadores autosómicos en el Primer Centro Argentino de Inmunogenética en la Fundación Favaloro para establecer el vínculo filial entre O. y M. V.
Afirman que el resultado informa que surge un valor de probabilidad de parentesco mayo a 99,999 %; por lo que solicita se haga lugar a la demanda instaurada.
n) Que a fs. 68 por auto N° 9413 se agrega el estudio y convenio privado y de lo peticionado se corre traslado a la contraria, con copias y por el término de 5 días, a los fines que estime corresponder, bajo apercibimiento de ley. A fs. 69 obra cédula diligenciada.
o) Que por auto N° 11047 de fs. 71, no habiendo la demandada contestado el traslado dispuesto, se llama autos para sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.

CONSIDERANDO:
I) Que la parte actora declara en su demanda, que tal como lo acredita con la partida de nacimiento glosada en autos, nació en fecha 1 de junio de 1985. Su guarda y cuidado fue otorgada al matrimonio O.- K.
Sostiene que en fecha 1 de septiembre de 1986, mediante Resolución N° 620 recaída en los autos «O. R. O. y K. S. M. s/ Adopción», tramitado ante el Juzgado de Menores N° 2 de la ciudad de Rosario, se otorgó la adopción plena de la actora al matrimonio señalado.
Afirma que recién en su adolescencia comenzó a interesarse por conocer sus orígenes y vínculos biológicos. En el reencuentro con su madre biológica, la Sra. R. A., se entera que había sido concebido como fruto de una relación de noviazgo con el Sr. V., cuando ambos eran muy jóvenes y sin recursos para afrontar su maternidad, por lo que decidió darla en adopción.
Dice que sin perjuicio de mantener su filiación adoptiva, la presente demanda la entabla contra quien se presume es el padre biológico, tendiente a asegurar los derechos sucesorios que le correspondan en su calidad de heredera en tanto se compruebe su vínculo descendiente consanguíneo del demandado.
Ello sin que se perjudiquen ni modifiquen ninguno de los efectos derivados de la adopción plena, que en cuanto tal, es irrevocable. Destaca el derecho de su mandante a su identidad, a conocer sus orígenes; y que la identidad de demandado quien sería el padre biológico fue conocida por la actora con posterioridad a la sentencia que otorgó la adopción plena.
II) Que a fs. 54/55 se presenta la Dra. Gabriela Medici en nombre y representación de J. V., en su carácter de heredera de M. I. V. y contesta demanda.
Dice que desconoce la existencia de vínculo biológico entre la actora y su progenitor, teniendo pleno conocimiento que su padre, desconocía la existencia de la presunta hija que hoy se presenta como actora, así como también lo desconocía J. V.
Afirma que los hechos narrados en la acción relacionados con la causa de adopción son desconocidas por ella por formar parte de la vida de la actora, y respecto de la cual nada puede aportar.
Explica que su mandante se someterá a las pruebas biológicas ofrecidas por la contraria a fin de determinar la existencia o no de algún vínculo biológico entre O. y quien en vida fuera M. I. V.
Declara que los restos de Verón han sido cremados, habiendo transcurrido más de 2 años de su fallecimiento, ya que este había sido su deseo en vida y desconociéndose la existencia de algún otro heredero.
III) Que afirma Zannoni que «las acciones de estado son aquellas que tienden a declarar la existencia de los presupuestos de un determinado emplazamiento, en el estado, o a constituir, modificar o extinguir un emplazamiento» mediante un «pronunciamiento judicial dirigido a proteger el estado de famita en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad o creándolo o modificándolo cuando sea pertinente»
Son típicas acciones de estado de familia atento a la estrecha relación entre el estado de familia y las acciones de estado de familia permitiendo inferir que los caracteres esenciales de estas acciones están dados por los del estado mismo, declarándose que tales estados son a) inalienables, b) irrenunciables, c) inherentes a las personas y d) imprescriptibles. (arts. 576 y 712 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN). Así, las acciones de estado de familia constituyen el género y las acciones de filiación una de las tantas especies, como lo son el divorcio, la nulidad de matrimonio, entre otras.
Unas de las novedades que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- en adelante CCCN-, ha sido la «Acción Autónoma para conocer los orígenes» (art. 596 del CCCN), cuestión que tanto la doctrina (con más énfasis), como la jurisprudencia, comenzaron a observar antes de su incorporación legal, reconociendo el derecho de toda persona a conocer sus orígenes sin que ello impacte en el vínculo jurídico adoptivo.
Destaco que la denominación asignada a esta novedosa institución por autoras como Kemelmajer, Herrera y LLoveras (Tratado de Derecho de Familia- Editorial Rubinzal Culzoni), aunque puede ser mayoritaria, no es unánime. La Dra. Elena Mendoza propone el nombre de esta acción como «Determinación de la Filiación de origen biológico», dado que no produce el efecto propio de emplazar en el estado de hijo.
Por ellas, aquellas personas que tengan un solo vinculo filial (especialmente los niños, niñas y adolescentes – arts. 607 inciso a, ss. y ccs del CCCN), y tiempo después fueron adoptados, pueden ejercer en todo tiempo la acción para conocer quién es su otro progenitor sin comprometer el lazo jurídico por adopción.
Es que, el derecho a la identidad del adoptado, no solo es reconocido por Pactos Internacionales Constitucionales, sino que posibilitan el ejercicio de esta acción autónoma para dejar establecido por sentencia judicial su realidad biológica sin producir los efectos tradicionales típicos del emplazamiento filiatorio.
Actualmente, ya no es motivo de debate la diferencia entre el derecho a conocer los orígenes y el derecho a tener vinculo jurídico, cuestión que se da con más fuerza en el campo de la filiación adoptiva y tiene su semejanza con instituciones de Derecho Internacional (en el Derecho Español es el Derecho a la Información sobre el propio origen o en el Alemán existe la ley de clarificación de la paternidad independiente de un procedimiento de impugnación).
No puedo dejar de considerar que la cuestión planteada, es novedosa y excepcional, pero ha sido considerado por nuestra legislación en el art. 624 del CCCN. Contempla el supuesto que después de decretada la adopción plena, que es irrevocable, el adoptado pueda iniciar una acción autónoma para conocer sus orígenes, permitiendo en su propio interés, la creación legal de ciertos derechos de índole alimentaria y sucesoria con sus progenitores.
Ahora, si la nueva normativa fondal lo ha previsto, sin menguar o quitar derechos a otros y favorecer al adoptado, no veo cuál sería el inconveniente para su admisión judicial, dado que fue pensada para el momento en que la filiación no pudo ser conocida cuando se declaró el estado de adoptabilidad, cualquiera haya sido la circunstancia que provocó esa imposibilidad, y si con posterioridad al otorgamiento de la adopción plena, el o la progenitora, o ambos, fueran identificados.
Su razón de ser parte del presupuesto fáctico de ausencia del emplazamiento filial anterior, con la finalidad de mejorar el posicionamiento del hijo en lo personal y patrimonial, tal derecho no se reconoce al progenitor sino solo al hijo.
A ello se agrega, que todo vínculo que resulte positivo y saludable para la persona adoptada plenamente, queda resguardado a partir de las facultades judiciales prevista por el art. 621 del CCCN, permitiendo morigerar los efectos extintivos respecto a la familia de origen y mantener los vínculos relevantes.
Por ello, los efectos contemplados en el precepto normativo citado, se limitan a las cuestiones patrimoniales, y son consecuencia de la ausencia de determinación del progenitor, que aparece en la vida del adoptado en forma posterior al emplazamiento adoptivo.
La acción establecida por el art. 624 del CCCN, en ninguna manera altera la filiación adoptiva, sino que busca completar los datos de identidad del adoptado en forma plena, además que pueda obtener ciertos beneficios patrimoniales.
Si bien el hijo adoptivo pleno queda insertado en la familia adoptiva con los mismos derechos y obligaciones de todo hijo (art. 620 del CCCN), como un hijo por naturaleza del o los adoptantes, equiparándose al resto como heredero forzoso y titular de todos los derechos sucesorios (art. 558, 2426, 2430, 2445 y ccs del CCCN). Por el citado artículo 624 del CCCN, el adoptado tiene la acción de filiación contra sus progenitores biológicos en los aspectos de los derechos alimentarios y sucesorios.
Así entiendo- al igual que los Dres. Roveda y Alonso Reina citado por el Dr. Jorge H. Alterini en su Tratado Exegético del Código Civil y Comercial de la Nación – que los hijos adoptivos tienen abierta la vía para heredar hasta cuatro progenitores -los adoptivos y los progenitores por naturaleza, y en su caso a los ascendientes de estos-.
Tampoco puedo dejar de considerar que existe cierto grado de privilegio o preeminencia de los hijos adoptivos respecto a los hijos naturales que ha sido otorgado expresamente por la actual legislación para esta situación excepcional y hasta diría extraordinaria, dado que tanto los hijos naturales solo pueden heredar a sus progenitores matrimoniales y extramatrimoniales que los hayan reconocido, voluntaria o judicialmente, y los nacidos por técnicas médicas a los progenitores determinados por el art. 562 del CCCN. (ver comentarios arts. 2426, 2430 obra citada).

IV) DETERMINACIÓN DEL VINCULO BIOLÓGICO – FILIATORIARIO. PRUEBAS.
Que a fs. 57/60 glosa estudio de filiación efectuado en Fundación Favaloro, de cuyas conclusiones se extrae: «Un valor de probabilidad a priori de 0,5 para cada una de las hipótesis planteadas, el valor de LR 2.988.282 corresponde a un valor de probabilidad de parentesco mayor a 99,9999 %».
A fs. 63/66 obra convenio efectuado ente R. M. O. y J. V. quien entre otras cosas acordaron: «Sexta:… Sea cuales fueran los resultados las partes renuncian a realizarse cualquier otro estudio, más que los señalados, aceptando su resultado, sin intentar nuevos estudios. Los resultados se entregarán uno para cada partes y cualquiera de ellas podrá presentar el mismo en los autos caratulados «O. R. M. c/ V. M. I. s/ Filiación», Expte. N° 35.364/19, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Goya, aceptando plena eficacia a los efectos legales que del mismo se deriven. Séptima: para el caso de que ambos estudios resultaren negativos, esto es, se detecte la exclusión del vínculo filial, la Srta. O. renuncia a la posibilidad de realizar reclamos, ni peticionara nuevos estudios de ADN a la otra parte.»
Es decir allí, las partes convinieron aceptar plena eficacia del resultado de dicho estudio en tanto arrojara un resultado no inferior a 99.99 % otorgándose facultades para ser presentado en los presentes caratulados.
Del examen de las constancias de la causa surge que ambas han coincidido en la producción de la prueba biológica o genética, la que fuera realizada voluntariamente por ambas partes en forma privada.
Por ello, me remitiré al informe genético producido, sus resultados y conclusiones luego de practicadas las pruebas de laboratorio, permiten afirmar con un 99,9999 % de probabilidad que R. M. O. fuese hija biológica del padre de V. J.
Notificadas las partes del resultado del informe, estas no la impugnaron en tiempo y forma, por lo que adquiere plena fuerza legal convictiva, considerando que no existen elementos probatorios en autos que desvirtúen dicha conclusión.
Conceptualizado el aspecto jurídico de la filiación sobre la base del elemento natural biológico, la determinación de este elemento es básica e indispensable, para su existencia.
Sin embargo, para que se pueda hacer referencia a la filiación, esa realidad biológica debe haberse trasladado al plano jurídico, hasta tanto ello no ocurra, no se generan los derechos subjetivos familiares derivados de ese vínculo.
Al decir de Zannoni «la procreación es el hecho biológico, presupuesto de la constitución de la filiación», no obstante que actualmente desde una nueva mirada de los derechos humanos implicados y los cambios sociales como los avances biomédicos, con valoraciones que exceden el campo jurídico tiende a ser ampliado con el reconocimiento de nuevas realidades, sin embargo el dato biológico permanece inalterable.
El art. 579 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (en adelante CCCN), establece que «en las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte» sentándose así el principio de la amplitud probatoria, sin limitación alguna, dejando a criterio del magistrado su valoración.
Claramente el objeto de la prueba ofrecida y producida deberá versar sobre la existencia o inexistencia del vínculo biológico entre la actora y el demandado y/o sus sucesores en el caso que corresponda, y ello puede ser acreditado mediante hechos objetivos comprobables exteriormente como también por pruebas científicas.
Sabido es que la prueba genética es la más importante en los procesos en que se indaga la filiación biológica de una persona. Así algunos autores la definen como la probattio probatissima (locución latina que significa que es la prueba de las pruebas), que es lo mismo que afirmar que hoy el juicio de filiación es de neto corte pericial.
Así de las pruebas científicas y estudios practicados sobre las muestras extraídas y análisis técnicos, conforme a los procedimientos más avanzados en la materia de las que da cuenta el informe pericial obrante a fs. 57/60 y a los cuales me remito, surge indubitable de sus conclusiones la paternidad del demandado (hoy fallecido), con un grado de probabilidad de 99.9999 %. Siendo que el valor final de la prueba es un resultado comprendido entre 0 (no es el padre) y 100 % (es el padre), representando este último un resultado habitualmente no alcanzable pero marcando su aproximación una fuerte tendencia, en la especie el valor alcanzado no permite apartarnos de sus conclusiones dada su contundencia y coherencia.
Comulgo en tal sentido para su apreciación y valoración, con la doctrina mayoritaria que otorga un peso determinante a esta prueba, por su altísimo grado de probabilidad, máxime como en el caso que nos ocupa donde la accionada se sometió a dicha medida probatoria desde el inicio de la causa.
V) Que si bien la actora fue adoptada en forma plena por el matrimonio O.-K. (v. acta de nacimiento y copia de sentencia de adopción plena que luce glosada a fs. 5/8), ello no impide que la actora ejerza las acciones necesarias a los fines de la averiguación de su verdadera identidad y realidad biológica.
Advierto que la actora en su demanda manifestó expresamente que siempre conoció que no era hija biológica del matrimonio que la adoptó y desconocía la identidad de sus padres biológicos, recién lo supo cuando fue adulta y con posterioridad a la sentencia que otorgó la adopción plena. (v. fs. 9/11). Declaró que siempre pretendió conocer sus orígenes y nunca intentó cuestionar su identidad filial adoptiva.
Por su parte la demandada, guardó silencio sobre este aspecto en su contestación, limitándose a manifestar que tanto ella como su padre desconocían la existencia de la actora como presunta hija.
Asimismo, la conducta procesal demostrada por la accionada al acordar con la contraria sobre la realización de una prueba genética en forma extrajudicial, demuestra que también era su deseo conocer en forma eficaz o fehaciente si la accionante era o no su hermana. Hecho que se corroboró con el resultado de la pericia de ADN.
Por lo expuesto, estado y constancias de autos; adelanto opinión que por el principio «iura novit curia» (locución latina que indica que el juez conoce el derecho), admitiré la acción deducida como «AUTÓNOMA PARA CONOCER SU IDENTIDAD BIOLÓGICA» y determinaré judicialmente que R. M. O., D.N.I. N°…, es hija biológica del Sr. M. I. V., sin afectar los efectos de la filiación adoptiva plena, declarada por sentencia judicial firme dictada en Rosario que lleva el número 620 de fecha 1 de septiembre de 1.986, integrando así los elementos faltantes de su biografía. Por ello, se le posibilitará el ejercicio pleno de sus derechos hereditarios, como hija de su padre fallecido, en el proceso sucesorio que se tramita en este juzgado.
VI) En cuanto a las costas, y atento a que la demandada ha solicitada se la exima de costas al contestar la demanda, consideraré la conducta procesal demostrada por la accionada desde el inicio hasta el final dado que nunca se opuso a la producción de la prueba biológica y siempre demostró una actitud colaborativa para el proceso, para que se dilucide la verdad biológica sobre la identidad de la actora.
A ello se agrega, que no existe constancia que la demandada, haya tenido conocimiento sobre la pretensión filiatoria de la actora con anterioridad a la presente demanda o se haya negado rotundamente a colaborar en la determinación de identidad y realidad biológica de la accionante (art. 68 del CPCC).
Por lo expuesto y las disposiciones de los arts. 570, 576, 579, 582, 584, 587 y ccs del CCC, arts. 68, 69, 163, 165, 377, 386 y ccs del CPCC, art. 75 inc. 22, 33, 14 bis, 19 de la CN, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso;

FALLO:
I. HACIENDO LUGAR en todas sus partes a la DEMANDA «AUTÓNOMA PARA CONOCER SU IDENTIDAD BIOLÓGICA» promovida por la SRTA. R. M. O. DNI N°…, contra los Herederos Universales del SR. M. I. V. DNI N°…, conforme a lo dispuesto por el art. 624, ss. y ccs. del CCCN.
II. DETERMINAR JUDICIALMENTE que la SRTA. R. M. O. DNI N°… es hija biológica del Sr. M. I. V. DNI N°… (fallecido), sin afectar los efectos de la filiación adoptiva plena declarada por sentencia judicial firme en los autos caratulados «O. R. O. Y K. S. M. S/ ADOPCION PLENA – EXPTE N° 72/86», del Tribunal Colegiado de Instancia Única Civil N° 1 de Rosario (Provincia de Santa Fe), cuyas copias tengo a la vista en este momento.
III. PERMITIR que la SRTA. R. M. O., pueda ejercer sus derechos hereditarios como hija biológica del SR. M. I. V., en el proceso sucesorio que se tramita en este juzgado con el N° 28402/2016.
IV. EXIMIR de imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-
V. CONFORME lo dispuesto en el último párrafo del Pto. V) del Considerando, por medio de la presente se RECARATULA la causa de la siguiente manera: «O. R. M. C/ SUCESIÓN DE M. I. V. y/o HEREDEROS s/ AUTÓNOMA PARA CONOCER SU IDENTIDAD BIOLÓGICA».
VI. AGREGUESE la documentación reservada en Secretaria.
VII. NOTIFIQUESE, Regístrese, Insértese copia, y oportunamente archívese.

 

FUENTE: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/boletines/boletines/boletinanterior/03-12-2019/