
JURISPRUDENCIA I FAMILIA I DERECHO A LA IDENTIDAD
Derecho a la identidad. – Adopción plena – Derecho a conocer su realidad biológica – Acción autónoma para conocer los orígenes
Y VISTOS: Estos obrados caratulados «O. R. M.L C/ SUCESIÓN DE M. I. V. Y/O HEREDEROS S/ FILIACIÓN» – Expte N° 35.3646/19.
RESULTANDO:
a) Que a fs. 9/11 se presenta el Dr. Jorge Juan Bedouret, como apoderado de la Sra. R. M. O. y deduce Demanda de Filiación Extramatrimonial a los fines Sucesorios contra el Sr. M. V.
b) Que por auto N° 4126 el Juzgado de Familia N° 4 de Rosario, resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia N° 3, por existir cuestiones conexas.
c) Que a fs. 18 el Juzgado de Familia N° 3 tiene por iniciada acción de Filiación Extramatrimonial, disponiendo que se imprimirá el trámite de Juicio Oral y atento al desconocimiento del domicilio del Sr. M. V., ordena oficiar a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas a los fines de que informen su último domicilio conocido.
d) Que a fs. 19, el actor manifiesta que tomo conocimiento que el demandado ha fallecido y que su último domicilio fue en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, a fs. 22 manifiesta conocer que existe proceso en trámite el proceso sucesorio por ante este Juzgado Civil y Comercial N° 2.
e) Que a fs. 23, el Juzgado de Familia N° 3 dispone conforme al fuero de atracción del proceso sucesorio, la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal.
f) Que a fs. 34/37 se presenta los Dres. Marcos Chiappe y Héctor Daniel A. Porretti, en nombre y representación de R. M. L. O., prosiguiendo la demanda de Reclamación de Filiación Extramatrimonial a los Fines Sucesorios contra el Sr. M. I. V. y/o sus herederos universales.
g) Que por auto N° 1331 de fs. 38 se tiene por promovida Acción de Filiación por parte de R. M. O. contra la sucesión de M. I. V., y/o sus herederos la cual tramitará bajo las reglas del proceso ordinario y se ordena correr traslado de la demanda por cédula, con copias y en el domicilio del demandado, citándolo y emplazándolo a que se presente y la conteste en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de ley. Asimismo se ordena a los profesionales actuantes se sirvan fotocopiar la totalidad de la causa N° 72 «O. R. O. c/ K. S. M. s/ Adopción Plena».
h) Que a fs. 48 se tiene por cumplimentado lo ordenado y se reserva en caja fuerte las fotocopias simples de la causa N° 72.
i) Que a fs. 54/55 se presenta la Dra. Gabriela M. Medici en nombre y representación de J. V., en su carácter de heredera de M. I. V. y contesta demanda.
j) Que por auto N° 5045 de fs. 56, se tiene por contestada demanda y se ordena correr traslado a la parte actora, por cedula, por el termino y bajo apercibimiento de ley.
k) Que a fs. 57/61 obra fotocopia certificada por Escribano Público de resultado de estudio médico perteneciente a O. R. M., V. J. y T. M. A. efectuado en «Fundación Favaloro Hospital Universitario» «Pricai» (Primer Centro Argentino de Inmunogenética) tipo de estudio: filiación reconstrucción.
l) A fs. 63/66 glosa fotocopia certificada por Escribano Público del Convenio Privado suscripto entre R. M. O. y J. V.
m) A fs. 67 se presentan los Dres. Marcos Chiappe y Héctor Daniel A. Porretti, acompañando el acuerdo suscripto entre la actora y J. V., en virtud del cual se sometieron a la realización de un análisis de marcadores autosómicos en el Primer Centro Argentino de Inmunogenética en la Fundación Favaloro para establecer el vínculo filial entre O. y M. V.
Afirman que el resultado informa que surge un valor de probabilidad de parentesco mayo a 99,999 %; por lo que solicita se haga lugar a la demanda instaurada.
n) Que a fs. 68 por auto N° 9413 se agrega el estudio y convenio privado y de lo peticionado se corre traslado a la contraria, con copias y por el término de 5 días, a los fines que estime corresponder, bajo apercibimiento de ley. A fs. 69 obra cédula diligenciada.
o) Que por auto N° 11047 de fs. 71, no habiendo la demandada contestado el traslado dispuesto, se llama autos para sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.
CONSIDERANDO:
I) Que la parte actora declara en su demanda, que tal como lo acredita con la partida de nacimiento glosada en autos, nació en fecha 1 de junio de 1985. Su guarda y cuidado fue otorgada al matrimonio O.- K.
Sostiene que en fecha 1 de septiembre de 1986, mediante Resolución N° 620 recaída en los autos «O. R. O. y K. S. M. s/ Adopción», tramitado ante el Juzgado de Menores N° 2 de la ciudad de Rosario, se otorgó la adopción plena de la actora al matrimonio señalado.
Afirma que recién en su adolescencia comenzó a interesarse por conocer sus orígenes y vínculos biológicos. En el reencuentro con su madre biológica, la Sra. R. A., se entera que había sido concebido como fruto de una relación de noviazgo con el Sr. V., cuando ambos eran muy jóvenes y sin recursos para afrontar su maternidad, por lo que decidió darla en adopción.
Dice que sin perjuicio de mantener su filiación adoptiva, la presente demanda la entabla contra quien se presume es el padre biológico, tendiente a asegurar los derechos sucesorios que le correspondan en su calidad de heredera en tanto se compruebe su vínculo descendiente consanguíneo del demandado.
Ello sin que se perjudiquen ni modifiquen ninguno de los efectos derivados de la adopción plena, que en cuanto tal, es irrevocable. Destaca el derecho de su mandante a su identidad, a conocer sus orígenes; y que la identidad de demandado quien sería el padre biológico fue conocida por la actora con posterioridad a la sentencia que otorgó la adopción plena.
II) Que a fs. 54/55 se presenta la Dra. Gabriela Medici en nombre y representación de J. V., en su carácter de heredera de M. I. V. y contesta demanda.
Dice que desconoce la existencia de vínculo biológico entre la actora y su progenitor, teniendo pleno conocimiento que su padre, desconocía la existencia de la presunta hija que hoy se presenta como actora, así como también lo desconocía J. V.
Afirma que los hechos narrados en la acción relacionados con la causa de adopción son desconocidas por ella por formar parte de la vida de la actora, y respecto de la cual nada puede aportar.
Explica que su mandante se someterá a las pruebas biológicas ofrecidas por la contraria a fin de determinar la existencia o no de algún vínculo biológico entre O. y quien en vida fuera M. I. V.
Declara que los restos de Verón han sido cremados, habiendo transcurrido más de 2 años de su fallecimiento, ya que este había sido su deseo en vida y desconociéndose la existencia de algún otro heredero.
III) Que afirma Zannoni que «las acciones de estado son aquellas que tienden a declarar la existencia de los presupuestos de un determinado emplazamiento, en el estado, o a constituir, modificar o extinguir un emplazamiento» mediante un «pronunciamiento judicial dirigido a proteger el estado de famita en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad o creándolo o modificándolo cuando sea pertinente»
Son típicas acciones de estado de familia atento a la estrecha relación entre el estado de familia y las acciones de estado de familia permitiendo inferir que los caracteres esenciales de estas acciones están dados por los del estado mismo, declarándose que tales estados son a) inalienables, b) irrenunciables, c) inherentes a las personas y d) imprescriptibles. (arts. 576 y 712 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN). Así, las acciones de estado de familia constituyen el género y las acciones de filiación una de las tantas especies, como lo son el divorcio, la nulidad de matrimonio, entre otras.
Unas de las novedades que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- en adelante CCCN-, ha sido la «Acción Autónoma para conocer los orígenes» (art. 596 del CCCN), cuestión que tanto la doctrina (con más énfasis), como la jurisprudencia, comenzaron a observar antes de su incorporación legal, reconociendo el derecho de toda persona a conocer sus orígenes sin que ello impacte en el vínculo jurídico adoptivo.
Destaco que la denominación asignada a esta novedosa institución por autoras como Kemelmajer, Herrera y LLoveras (Tratado de Derecho de Familia- Editorial Rubinzal Culzoni), aunque puede ser mayoritaria, no es unánime. La Dra. Elena Mendoza propone el nombre de esta acción como «Determinación de la Filiación de origen biológico», dado que no produce el efecto propio de emplazar en el estado de hijo.
Por ellas, aquellas personas que tengan un solo vinculo filial (especialmente los niños, niñas y adolescentes – arts. 607 inciso a, ss. y ccs del CCCN), y tiempo después fueron adoptados, pueden ejercer en todo tiempo la acción para conocer quién es su otro progenitor sin comprometer el lazo jurídico por adopción.
Es que, el derecho a la identidad del adoptado, no solo es reconocido por Pactos Internacionales Constitucionales, sino que posibilitan el ejercicio de esta acción autónoma para dejar establecido por sentencia judicial su realidad biológica sin producir