Síguenos

DOCTRINA. Intereses en materia de accidentes de trabajo – Criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe

Autor: Candioti, Jorge R.


Cita: RC D 1944/2019 / Fuente: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/doctrina/articulos/ver/2072523/

Encabezado:

Dada la relevancia que adquieren los intereses en materia de accidentes de trabajo para que la indemnización sistémica otorgada resulte justa y razonable (art. 19, Constitución Nacional), el presente trabajo apunta a sintetizar el criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe.

Sumario:

1. Introducción. 2. Escenario jurisprudencial: lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN. 3. Lineamiento en materia de intereses. 3.a. Razonable discrecionalidad de los jueces. 3.b. Determinación: razonabilidad – Doble función de la tasa de interés – Precedente «Olivera». 3.c. Determinación de la tasa judicial: bancaria. 3.d. Accesorio de condena. 3.e. Realidad económica del fallo. 3.f. Cotejar la indemnización otorgada con piso indemnizatorio actual. 3.g. Dies a quo del interés. 3.h. Tasa de interés. 4. Implicancias que posee la inflación al respecto en un contexto que se caracteriza por el cambio jurisprudencial. 5. Conclusiones.

1. Introducción

Dada la relevancia que adquieren los intereses en materia de accidentes de trabajo, resulta imperioso conocer el criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe. Pues, con motivo del nuevo escenario jurisprudencial según doctrina sentada por la CSJN in re «ESPÓSITO» y «BONET», y por la Corte Suprema de Santa Fe in re «BRITOS», «OLIVERA» y «OJEDA», entre otros; y teniendo en consideración los efectos nocivos del proceso inflacionario, los intereses que se dispongan al respecto resultan decisivos para que la indemnización sistémica otorgada, en suma, resulte justa y razonable en términos de adecuada reparación del daño (art. 19, CN) por una persona doblemente tutelada, como trabajador (art. 14 bis, CN) y como discapacitado (art. 75, inc. 23, CN).

2. Escenario jurisprudencial: lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN

Conforme doctrina constitucional, de seguimiento obligatorio, sustentada por la CSJN in re «ESPÓSITO» y por la Corte Suprema de Santa Fe in re «BRITOS», entre otros, la indemnización sistémica debe liquidarse conforme a su redacción y a la normativa complementaria vigente al tiempo del siniestro.

A ello corresponde agregar que en la causa «OJEDA», al que le siguieron «CASSIET»[1]; «HORN»[2], entre otros, la Corte Suprema de Santa Fe dejó sin efecto la doctrina «GIANASTACIO» sustentada por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, razón por la cual la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 resulta improcedente -salvo supuestos excepcionales-. De tal manera, la indemnización sistémica debe liquidarse conforme al VMIB que corresponda al momento del accidente laboral.

Corolario de lo expuesto, y conforme a las pautas trazadas por la Corte in re «OLIVERA» y «OJEDA», la tasa de interés constituye -en términos generales- el instrumento para remediar cualquier desfasaje que resulte en un envilecimiento del crédito del trabajador por efecto del transcurso del tiempo y la, consecuente, degradación de la significación económica del resarcimiento. De allí su relevancia al respecto.

3. Lineamiento en materia de intereses

Para la selección de la tasa de interés en cada caso en particular, corresponde tener presente los principales lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN:

3.a. Razonable discrecionalidad de los jueces

Cabe, antes que nada, señalar que la determinación de la tasa de interés a aplicar se ubica en el «espacio reservado a la razonable discrecionalidad de los jueces», conforme a las pautas sentadas por la CSJN in re «BANCO SUDAMERIS». A partir de allí, la Corte desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al criterio de los jueces «…con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo…» (criterio reiterado en «Piana contra INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles», Fallos: 323:2122, y «Banco Comafi S.A. contra Cardinales, Miguel Ángel y otro», del 25.02.2003).

3.b. Determinación: razonabilidad – Doble función de la tasa de interés – Precedente «Olivera»

Sobre el punto, es dable señalar que la Corte Suprema de Santa Fe in re «OLIVERA» sostuvo que si bien la fijación de los intereses es tarea propia de los jueces de la causa, para su determinación deberá primar, claro ésta, la razonabilidad «…en atención a las circunstancias concretas de la causa, buscando un equilibrio, de forma tal que por exiguos no vulneren los derechos del trabajador, ni por excesivos generen un enriquecimiento sin causa y hagan peligrar la fuente del empleo, tomando como pautas orientadoras los principios que surgen de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 768 y 771 y cc. del Código Civil y Comercial».

Y, en lo que nos interesa, el Máximo Tribunal Provincial describió las funciones que deben cumplir la tasa de interés, en cuanto a: «…restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital. En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos». En suma, cumple la doble función de: 1) evitar la pérdida de significación económica del capital ante los acontecimientos económicos, y 2) resarcir al acreedor la privación del uso del capital.

3.c. Determinación de la tasa judicial: bancaria

Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Santa Fe in re «BORDA, FABIAN GUILLERMO C/ PROVINCIA DE SANTA FE – SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO – (CUIJ 21-04622882-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. CSJ CUIJ 21-04622882-8), el Código Civil y Comercial innova respecto a la determinación de la tasa de interés. Pues, en defecto de acuerdo de parte o disposición legal, el Juez ya no puede establecer los intereses moratorios libremente, sino que la tasa se determina conforme las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, y ante la diversidad de tasas fijadas por dicho organismo, corresponde al sentenciante seleccionar aquella que, en la especie, no desborde los límites de razonabilidad tolerables. Al respecto, resulta una pauta clarificadora la que surge del artículo 771, al atribuir a los jueces la facultad de morigerar las tasas pactadas por las partes, fijando como parámetro para evitar abusos el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en lugar donde se contrajo la obligación, como así también podría tenerse en cuenta las que son de uso y costumbre (artículo 1), particularmente las tasas bancarias por ser las que mejor se adecuan al ámbito judicial.

3.d. Accesorio de condena

La tasa de interés constituye un accesorio del capital de condena. Así, lo ha entendido el Máximo Tribunal Provincial en fecha 03.12.18 in re «ZAMPAR, LUCAS NICOLÁS c/ ASOCIART ART S.A – SENT. ACCIDENTE y/o ENFERMEDAD TRABAJO sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. CSJ CUIJ N° 21-04672789-1), donde sostuvo que: «En relación a la tasa de interés, tratándose de un accesorio del capital de condena, el cual se verá modificado conforme lo establecido ut supra, cabe recomendar a la Sala de reenvío que para su fijación tenga presente las pautas trazadas por esta Corte in re «Olivera»… (A. y S. T. 278, pág. 295)».

Abona la conclusión arribada, además, lo dispuesto en el artículo 97 del Código Procesal local, en tanto establece que los intereses corresponden aún cuando no hubieran sido reclamados.

Por lo tanto, cuando se revierte en la Alzada la solución referida al modo de liquidar el capital habida cuenta de los fallos «Espósito», «Britos», «Ojeda», entre otros, entiendo apropiado reconsiderar los intereses aplicados en el fallo de grado. Sobre este tópico, quien mejor ha tratado la cuestión planteada fue el Dr. José Machado, quien -con la claridad que lo caracteriza- en su voto in re «VALLEJOS, PEDRO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO» (CUIJ: 21-04764143-5) sostuvo que «Siendo así, es caso obvio que en la medida en que los componentes de la cuantificación de un pleito están íntimamente relacionados, de suerte que se condicionan recíprocamente, no es posible modificar el tratamiento del capital -en este caso, en perjuicio del acreedor- sin reconsiderar los criterios tocantes a la tasa de interés. En otras palabras, así como no es jurídicamente posible «una doble actualización de valores» -por ejemplo, utilizando simultáneamente RIPTE y tasa activa- tampoco puede haber «un doble congelamiento del crédito» en razón de excluir la actualización del IBM pero, a la vez, mantener la tasa de interés del 12 % que solo se explicaba (en tanto interés puro) por la procedencia de aquél». Pues, tal como lo destaca el citado camarista, en su voto emitido en la causa «ROJAS, CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO» (CUIJ: 21-04663938-2), en la medida en que el capítulo de cuantificación de una sentencia constituye una «…unidad indiscernible, la revocación del tratamiento dado al capital arrastra consigo la política de intereses dispuesta por el fallo, máxime cuando median también cuestionamientos al respecto».

Como corolario, habrá que dilucidar cada caso en particular la posible modificación de los intereses dispuestos en primera instancia, teniendo presente las pautas ya citadas.

3.e. Realidad económica del fallo

En consonancia con el criterio sustentado por la CSJN in re «BONET, PATRICIA GABRIELA por sí y en rep. Hijos menores c/ EXPERTA ART S.A. y otros s/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL» del 26/02/2019, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. De tal manera «…Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y deber ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallo: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326:259, entre otros)». Y añadió que «Dicho temperamento precisamente impone a los magistrados el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponda emplear». Todo ello en virtud de que «…el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labora de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallo: 253:267; 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158)».

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Santa Fe in re «PASQUET, Fernando Patricio c/ Experta ART S.A. s/ Sent. Accidente y/o enfermedad trabajo – (CUIJ 21-04642560-7)» (Expte. CSJ CUIJ N° 21-00512396-5) tuvo en consideración, para desestimar la queja en cuestión, la realización del examen de la realidad económica imperante efectuado por la Sala. Para así decidir, sostuvo que las alegaciones del quejoso resultan «…insuficientes para desvirtuar lo argumentado por la Alzada en un examen que realizó de realidad económica imperante y las particulares circunstancias de la causa, en sintonía con la normativa aplicable y los lineamientos trazados por esta Corte provincial («Ojeda», «Olivera») y por el Más Alto Tribunal («Espósito»)«.

3.f. Cotejar la indemnización otorgada con piso indemnizatorio actual

Como se dijo con anterioridad, para fijar la tasa de interés corresponde efectuar una ponderación económica de la condena para justificar la razonabilidad de lo resuelto en el caso concreto. Todo ello, con la finalidad de que la indemnización sistémica otorgada resulte justa y razonable en términos de adecuada reparación del daño (art. 19, CN). Y para ello, considero apropiado cotejar la reparación acordada (indemnización más intereses dispuestos en el decisorio) con el piso indemnizatorio actual. Pues, aquí, es dable traer a colación el criterio sentado por la CSJN in re «ONTIVEROS», donde afirma «Ello conduce a la descalificación de la sentencia. Máxime cuando también se advierte que el monto establecido por la corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que -para fines de ese mes- estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las Leyes 24557 y 26773 y su reglamentación»). La solución aquí consignada no vulnera la doctrina sentada in re «Espósito», sino que constituye una pauta objetiva para lograr que, en suma, la indemnización sistémica otorgada resulte justa y razonable en términos de adecuada reparación del daño.

3.g. Dies a quo del interés

Constituye doctrina estable de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe que los intereses moratorios se computan a partir de la fecha del accidente, tal como lo establece el art. 2 de la Ley 26773, y lo ha consentido la CSJN en la causa «Espósito» (considerando 10, párrafo segundo) para aquellos casos en que la Ley 26773 no se aplica. Para fundar su decisión, el Tribunal de Alzada, con cita de Casiello, explica que la circunstancia de que la deuda genere intereses compensatorios desde su origen deriva del hecho de tratarse, en esencia, de lo debido en razón del disfrute del capital ajeno, lo que sucede incluso en ausencia de mora restitutiva[3]. Por lo mismo, en tanto precio que se cobra y paga en concepto de fruto civil del dinero, es que en materia de hechos ilícitos se ha entendido desde el año 1958[4], que la mora se configura automáticamente «desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación», ya que como indicó el Dr. Boffi Boggero en su voto, «la ley no establece el requisito de la liquidez para que puedan correr los intereses, sino que exista una obligación cierta en sí propia, aun cuando pueda ser incierta en cuanto a su monto» de modo que «el crédito indemnizatorio nace así, puro y simple, sin necesidad de esperar «plazo legal» ni de supeditarse al requerimiento del acreedor».

Por todo lo expuesto, entiendo razonable y prudente la doctrina sentada por la Sala II respecto del dies a quo del interés.

3.h. Tasa de interés

Tocante a la tasa de interés aplicable, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe se expidió en «Eggel», y la Sala II in re «Gomez».

De todas maneras, la aplicación mecánica y dogmática de una tasa puede arribar a un resultado injusto. Pues, la Corte Suprema de Santa Fe in re «FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS c/ PCIA. SANTA FE», del 04.04.19, convalidó la decisión de la Sala II que, en su oportunidad, aplicó la doble tasa activa del BNA por todo el período, a un accidente que no resultaban aplicables las sucesivas mejoras que se suscitaron en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 26773). En dicho precedente, el Máximo Tribunal Provincial sostuvo que «… lo cierto es que se trata de un capital desactualizado, fijado a valores históricos, y al cual no le resultan aplicables las sucesivas mejoras que se suscitaron en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo. Desde tal perspectiva no luce desacertada ni irrazonable la utilización de dos veces la tasa activa con el fin de mantener -o, al menos, no pulverizar- el valor real del crédito del trabajador ante la situación económica cambiante y la depreciación monetaria que envuelve al país». 

Ello marca una diferencia con el precedente «GUDIÑO» dictado por la Corte Suprema de Santa Fe en fecha 11.06.19, donde allí se aplicaba la Ley 26773 al siniestro en cuestión. Para fundar su decisión, sostuvo que «Ello así por cuanto, además de la escasa fundamentación brindada por la Alzada para la elección de la tasa en cuestión, en el ejercicio de la función de esta Corte de control de razonabilidad de las decisiones -lo que conlleva sobre el tema en examen a una ponderación económica y jurídica de las particularidades del «sub judice»-, se comprueba que en autos la tasa de interés fijada generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa una omisión de ponderar la realidad imperante al momento del dictado de la sentencia».

Y, recientemente, en fecha 06.08.19, la Corte Suprema de Santa Fe in re «PASQUET, Fernando Patricio c/ Experta ART S.A. s/ Sent. Accidente y/o enfermedad trabajo- (CUIJ 21-04642560-7)» (Expte. CSJ CUIJ N° 21-00512396-5) convalidó la aplicación de dos veces y media la tasa de interés activa que fija el Banco Nación, desde la fecha del siniestro. Para así decidir, sostuvo que las alegaciones del quejoso resultan «… insuficientes para desvirtuar lo argumentado por la Alzada en un examen que realizó de realidad económica imperante y las particulares circunstancias de la causa, en sintonía con la normativa aplicable y los lineamientos trazados por esta Corte provincial («Ojeda», «Olivera») y por el Más Alto Tribunal («Espósito»)».

4. Implicancias que posee la inflación al respecto en un contexto que se caracteriza por el cambio jurisprudencial

Tal como se expuso en el presente trabajo, existe un cambio jurisprudencial consolidado, con motivo de la doctrina constitucional sentada a partir de los precedentes «ESPÓSITO» -07/06/2016-, «BRITOS» -06/06/2017, «OLIVERA» -31/10/2017- y «OJEDA» -14/02/2018-. Ello genera numerosas sentencias anuladas por la Corte Suprema de Santa Fe, provocando el tránsito de instancias que dilatan el acceso a la reparación de la víctima. Máxime, cuando, en determinadas situaciones, la extensión temporal injustificada del pleito obedece a los vicios propios del proceso escritural y a la responsabilidad de las partes. Y todo ello perjudica, desde ya, la economía y celeridad del proceso.

Lo expuesto acontece en un contexto que, lamentablemente, se caracteriza por los efectos depreciativos de la inflación en el poder adquisitivo del dinero. En este aspecto, y tal como señala el Dr. Horacio Rosatti en su voto -minoría- en la causa «BONET» (CSJN en fecha 26/02/19), lo que destruye el sistema es el paso del tiempo en un contexto inflacionario. Pues, «…no es la tasa de interés, por sí sola, la que genera la deuda que aquí se impugna, sino los 16 años que ha insumidó este pleito, que impactan inexorablemente en el monto final del juicio».

5. Conclusiones

De todo lo expuesto, cabe elaborar las siguientes conclusiones.

Conforme a la nueva doctrina constitucional fijada por la Corte provincial («BRITOS», «OJEDA», y «OLIVERA»), y por el Más Alto Tribunal («ESPÓSITO» y «BONET»), y teniendo en consideración los efectos nocivos del proceso inflacionario descripto, la tasa de interés ocupa un lugar trascendental, para que, en definitiva, la indemnización sistémica otorgada resulte justa y razonable en términos de adecuada reparación del daño (art. 19, CN). Es decisiva ya que constituye una herramienta indispensable para remediar, en términos generales y por su doble función descripta en la causa «Olivera», cualquier desfasaje que resulte en un envilecimiento del crédito del trabajador por efecto del transcurso del tiempo y la degradación de la significación económica del resarcimiento.

Sentado ello y a los fines de seleccionar la tasa de interés en particular, resulta crucial efectuar una ponderación económica de la condena, para, de tal modo, justificar la razonabilidad de lo resuelto en el caso concreto, buscando, como norte, el equilibrio y la prudencia.

Ello traza una diferencia con la doctrina in re «CAMUSSI» dictada por la Sala II de la Cámara -con distinta integración-, donde se dispuso que la sentencia debe «declarar» el derecho a «rubros» y establecer las pautas para su cálculo, no siendo menester realizar la cuantificación numérica de los rubros admitidos. Aquí, en cambio, resulta imperioso conocer la realidad económica de la condena, so pena de incurrir en arbitrariedad. Pues, la aplicación mecánica y dogmática de una tasa puede arribar a un resultado injusto.

En suma, y en consonancia con las consideraciones expuestas, debe prevalecer el equilibrio para seleccionar la tasa de interés, de forma tal que «…por exiguos no vulneren los derechos del trabajador, ni por excesivos generen un enriquecimiento sin causa y hagan peligrar la fuente del empleo», tal como lo expuso la Corte Suprema de Santa Fe in re «OLIVERA». Y para ello, resulta decisivo ponderar la realidad imperante al momento del dictado de la sentencia, para así justificar la razonabilidad de lo resuelto, cotejando la indemnización otorgada con el piso indemnizatorio actual como pauta objetiva comparativa (fallo CJSN «Ontiveros»).

[1]A. y S. T. 280, pág. 352.
[2]A. y S. T. 280, pág. 391.
[3]Casiello, Juan José, Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Alberto Bueres, Hammurabi, 2017, Tomo 3-A, pág. 318.
[4]Plenario Cámara Nacional Civil: «Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes».