Síguenos

DOCTRINA. Intereses en materia de accidentes de trabajo – Criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe

Autor: Candioti, Jorge R.


Cita: RC D 1944/2019 / Fuente: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/doctrina/articulos/ver/2072523/

Encabezado:

Dada la relevancia que adquieren los intereses en materia de accidentes de trabajo para que la indemnización sistémica otorgada resulte justa y razonable (art. 19, Constitución Nacional), el presente trabajo apunta a sintetizar el criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe.

Sumario:

1. Introducción. 2. Escenario jurisprudencial: lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN. 3. Lineamiento en materia de intereses. 3.a. Razonable discrecionalidad de los jueces. 3.b. Determinación: razonabilidad – Doble función de la tasa de interés – Precedente «Olivera». 3.c. Determinación de la tasa judicial: bancaria. 3.d. Accesorio de condena. 3.e. Realidad económica del fallo. 3.f. Cotejar la indemnización otorgada con piso indemnizatorio actual. 3.g. Dies a quo del interés. 3.h. Tasa de interés. 4. Implicancias que posee la inflación al respecto en un contexto que se caracteriza por el cambio jurisprudencial. 5. Conclusiones.

1. Introducción

Dada la relevancia que adquieren los intereses en materia de accidentes de trabajo, resulta imperioso conocer el criterio actual de la CSJN y de la Corte Suprema de Santa Fe. Pues, con motivo del nuevo escenario jurisprudencial según doctrina sentada por la CSJN in re «ESPÓSITO» y «BONET», y por la Corte Suprema de Santa Fe in re «BRITOS», «OLIVERA» y «OJEDA», entre otros; y teniendo en consideración los efectos nocivos del proceso inflacionario, los intereses que se dispongan al respecto resultan decisivos para que la indemnización sistémica otorgada, en suma, resulte justa y razonable en términos de adecuada reparación del daño (art. 19, CN) por una persona doblemente tutelada, como trabajador (art. 14 bis, CN) y como discapacitado (art. 75, inc. 23, CN).

2. Escenario jurisprudencial: lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN

Conforme doctrina constitucional, de seguimiento obligatorio, sustentada por la CSJN in re «ESPÓSITO» y por la Corte Suprema de Santa Fe in re «BRITOS», entre otros, la indemnización sistémica debe liquidarse conforme a su redacción y a la normativa complementaria vigente al tiempo del siniestro.

A ello corresponde agregar que en la causa «OJEDA», al que le siguieron «CASSIET»[1]; «HORN»[2], entre otros, la Corte Suprema de Santa Fe dejó sin efecto la doctrina «GIANASTACIO» sustentada por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, razón por la cual la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 resulta improcedente -salvo supuestos excepcionales-. De tal manera, la indemnización sistémica debe liquidarse conforme al VMIB que corresponda al momento del accidente laboral.

Corolario de lo expuesto, y conforme a las pautas trazadas por la Corte in re «OLIVERA» y «OJEDA», la tasa de interés constituye -en términos generales- el instrumento para remediar cualquier desfasaje que resulte en un envilecimiento del crédito del trabajador por efecto del transcurso del tiempo y la, consecuente, degradación de la significación económica del resarcimiento. De allí su relevancia al respecto.

3. Lineamiento en materia de intereses

Para la selección de la tasa de interés en cada caso en particular, corresponde tener presente los principales lineamientos sentados por la Corte Suprema de Santa Fe y la CSJN:

3.a. Razonable discrecionalidad de los jueces

Cabe, antes que nada, señalar que la determinación de la tasa de interés a aplicar se ubica en el «espacio reservado a la razonable discrecionalidad de los jueces», conforme a las pautas sentadas por la CSJN in re «BANCO SUDAMERIS». A partir de allí, la Corte desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al criterio de los jueces «…con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo…» (criterio reiterado en «Piana contra INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles», Fallos: 323:2122, y «Banco Comafi S.A. contra Cardinales, Miguel Ángel y otro», del 25.02.2003).

3.b. Determinación: razonabilidad – Doble función de la tasa de interés – Precedente «Olivera»

Sobre el punto, es dable señalar que la Corte Suprema de Santa Fe in re «OLIVERA» sostuvo que si bien la fijación de los intereses es tarea propia de los jueces de la causa, para su determinación deberá primar, claro ésta, la razonabilidad «…en atención a las circunstancias concretas de la causa, buscando un equilibrio, de forma tal que por exiguos no vulneren los derechos del trabajador, ni por excesivos generen un enriquecimiento sin causa y hagan peligrar la fuente del empleo, tomando como pautas orientadoras los principios que surgen de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 768 y 771 y cc. del Código Civil y Comercial».

Y, en lo que nos interesa, el Máximo Tribunal Provincial describió las funciones que deben cumplir la tasa de interés, en cuanto a: «…restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital. En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos». En suma, cumple la doble función de: 1) evitar la pérdida de significación económica del capital ante los acontecimientos económicos, y 2) resarcir al acreedor la privación del uso del capital.

3.c. Determinación de la tasa judicial: bancaria

Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Santa Fe in re «BORDA, FABIAN GUILLERMO C/ PROVINCIA DE SANTA FE – SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO – (CUIJ 21-04622882-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. CSJ CUIJ 21-04622882-8), el Código Civil y Comercial innova respecto a la determinación de la tasa de interés. Pues, en defecto de acuerdo de parte o disposición legal, el Juez ya no puede establecer los intereses moratorios libremente, sino que la tasa se determina conforme las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, y ante la diversidad de tasas fijadas por dicho organismo, corresponde al sentenciante seleccionar aquella que, en la especie, no desborde los límites de razonabilidad tolerables. Al respecto, resulta una pauta clarificadora la que surge del artículo 771, al atribuir a los jueces la facultad de morigerar las tasas pactadas por las partes, fijando como parámetro para evitar abusos el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en lugar donde se contrajo la obligación, como así también podría tenerse en cuenta las que son de uso y costumbre (artículo 1), particularmente las tasas bancarias por ser las que mejor se adecuan al ámbito judicial.

3.d. Accesorio de condena

La tasa de interés constituye un accesorio del capital de condena. Así, lo ha entendido el Máximo Tribunal Prov