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Despido indirecto – Cambio del vestuario utilizado por el trabajador – Personal jerárquico – Antigüedad del trabajador – Despido injustificado

  • Castillo García, Dagoberto Wilber vs. La Delicia Felipe Fort S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala IX; 27/09/2019; Rubinzal Online; RC J 12217/19

«En el marco de una vinculación de más de veintinueve años de antigüedad y en la cual el accionante estaba situado como personal jerárquico, el cambio de vestuario decidido por el empleador en ejercicio del poder de organización de la empresa, no constituye un incumplimiento de suficiente entidad como para extinguir de manera indirecta la relación laboral. Más allá de las malas condiciones ambientales del nuevo vestuario alegadas por el actor, no existieron en el caso indicios razonables que permitan inferir prima facie que tal proceder pueda ser tildado como un acto «discriminatorio». Así, la falta imputada en sustento de la resolución del contrato no tuvo entidad suficiente en los términos del art. 242, LCT, como para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo (art. 10, LCT)»

 

Se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia rechazó en lo sustancial las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por el actor a tenor del memorial que luce agregado a fs. 245/248 y que mereció la réplica de su contraria de fs. 250/251.

II. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.Llega firme a esta alzada que el apelante denunció el contrato de trabajo debido a la posición asumida por la empresa respecto de las comunicaciones previas en la que intimó -en lo que aquí interesa- el reintegro del acceso normal y habitual a vestuario con condiciones de seguridad e higiene óptimas y la regularización de la relación de trabajo, en orden a las sumas de dinero abonadas como no remunerativas.
Con relación al primer hecho, el recurso es improcedente por dos órdenes de razones. La primera de ellas radica en que la parte no se hace cargo del fundamento medular de la sentencia, este es, el defecto formal de articulación de la demanda (artículo 65 de la LO), toda vez que a juicio de la magistrada a quo, el quejoso nada dijo acerca de las condiciones en que se encontraba el primer vestuario, cuyo reintegro emplazó en el intercambio telegráfico habido. De ese modo, continuó la sentenciante, dicha omisión impide realizar el debido cotejo entre la ambientación del primer vestuario y el alegado mal estado de las instalaciones del segundo, más allá de que las declaraciones aluden a las mismas de manera vaga e imprecisa. Dicho lineamiento, ciertamente determinante a los efectos de dilucidar la controversia, no ha merecido crítica por parte del recurrente y de ello se deriva la insuficiencia recursiva, en los términos del artículo 116 de la LO.
Sólo a mayor abundamiento, he de señalar que los testimonios parcialmente transcriptos en la memoria bajo estudio nada aportan sobre el particular. Solamente indican ciertos detalles que hacen a la ambientación del segundo reducto y el malestar del actor al respecto. No obstante, sus dichos evidencian que tomaron conocimiento de lo atestiguado por comentarios del propio accionante o de terceros (Rodríguez -fs. 141/142- «… lo sabe porque un par de veces le preguntó…»; Cardozo -fs. 123/124- «… el testigo tiene entendido que…»; Aramburu -fs. 136/137- «… que lo sabe porque lo escuchó decirlo de él, del actor…»). En síntesis, es mi parecer que analizados los testimonios en sana crítica, los mismos no contienen el valor probatorio asignado por la parte, independiente a que la resolución del tópico en cuestión queda aprehendida en los términos de la insuficiencia recursiva antes apuntada.
La segunda motivación que conduce a la desestimación de la queja radica en que el reproche efectuado no constituye en este caso en particular un incumplimiento de suficiente entidad a los fines de tener por justificada la ruptura de una relación de trabajo que contaba con más de veintinueve años de antigüedad y en la cual el accionante era un empleado superior de la empresa. Con ello quiero significar que en el marco de una extensa vinculación en la que el quejoso estaba situado en una posición preferente en la organización, ante el cambio de vestuario, presumiblemente en malas condiciones ambientales, el demandante debió actuar de otra manera y no emplazar a su dadora de trabajo con la amenaza concreta de denunciar una contratación, insisto, longeva. Es que no se debe perder de vista que la valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT); y en ese contexto, valoradas las circunstancias aludidas precedentemente, estoy persuadido de que la falta imputada en sustento de la resolución del contrato no posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 citado para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo, consagrada por el artículo 10 del mencionado cuerpo legal.
En el contexto indicado, aprecio que el actor no logró demostrar que aquel cambio de vestuario encubrió un hacer discriminatorio. Si bien es cierto que cuando se lo invoca, corresponde en principio, la inversión en la carga de la prueba; esto es, que la demandada demuestre que aquella decisión no obedeció a un acto de las características que se le imputan, no es menos cierto que dicha inversión resulta exigible a partir de un presupuesto fáctico que, al menos en mi opinión, no se verifica en el sublite. Me refiero específicamente a la inexistencia de indicios razonables que permitan inferir prima facie que el proceder pueda ser tildado como un acto «discriminatorio».
Considero entonces que no resulta prudente, al menos prima facie, afirmar que el ejercicio de una potestad legal como es la de organización de la empresa se debe a la adopción de una medida de intención negativa tendiente a perjudicar al trabajador, salvo que por las circunstancias se pueda inferir con cierto grado de certeza que efectivamente ese fue el móvil y que bajo el disfraz del ejercicio regular de un derecho propio, se incurrió en un abuso de derecho de modo tal que se ha extrapolado la regularidad del acto para convertirse en una máscara de legitimidad que, en esencia, esconde otro móvil antijurídico e ilegítimo. En definitiva, ante la ausencia de todo indicio, he de sugerir la confirmación de este aspecto del decisorio.
Similares consideraciones a las señaladas supra, con relación a la ponderación de las circunstancias del caso en concreto y la valoración del acto reputado injurioso, según las directivas del artículo 242 de la LCT, caben extender al restante incumplimiento alegado como motivación del acto extintivo, ya que el pago de una asignación calificada como no remunerativa por acuerdo colectivo del sector, no representa el presupuesto de clandestinidad sostenida por el apelante, configurativa de la irregularidad registral invocada, en función de la cual decidió el autodespido.
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

III. Lo resuelto en el considerando anterior, da respuesta al agravio relacionado con la desestimación del reclamo fundado en el artículo 1º de la Ley 25323, ya que lo observado no constituye el supuesto de irregularidad registral contemplado en el artículo bajo estudio, siendo esas irregularidades precisamente la conducta antijurídica que la ley sanciona, lo cual explica la incompatibilidad que dispone de manera expresa respecto del régimen de la Ley 24013 (en igual sentido, esta Sala in re «VERGARI, Mariano Amadeo c. COMPAÑÍA METROPOLITANA DE SEGURIDAD SA y otros s. despido», SD nro.19.794, entre otras).

IV. El agravio relacionado con la desestimación de la sanción contenida en el artículo 45 de la Ley 25345 no correrá distinta suerte. Comparto la apreciación del judicante, en el sentido que la conducta de la demandada se ajustó al requerimiento formulado por el trabajador, quien el 18.5.2015 intimó la entrega de los certificados de trabajo (fs. 198) y el 20.5.2015 aquella los puso a disposición (fs. 179), confeccionados con fechas 6.4.2015 y 14.4.2015 (ver fs. 49 y 50/57). En cuanto a la pretensión recursiva emparentada con la entrega de las certificaciones, la oportuna agregación de los instrumentos de acuerdo a las constancias recién apuntadas dan respuesta al planteo.

V. Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo del apelante, vencido en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 30 % de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la Ley 27423).

El doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal

RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de fs. 240/244 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios.
2. Imponer las costas de alzada al actor.
3. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30 % de los asignados en origen.
4. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera – Roberto C. Pompa.

 

FUENTE: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/jurisprudencia/fallos/ver/1223153/  I

  • Castillo García, Dagoberto Wilber vs. La Delicia Felipe Fort S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala IX; 27/09/2019; Rubinzal Online; RC J 12217/19