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Daños al consumidor y responsabilidad civil

González, Marcelo Pablo y otro vs. Tarjeta Naranja S.A. s. Abreviado

CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 01/12/2020; Rubinzal Online; RC J 634/21

Y VISTOS: estos autos caratulados: «GONZALEZ, MARCELO PABLO Y OTRO C/ TARJETA NARANJA S.A. – ABREVIADO (EXPTE. N° 3332172)», en los que se reunieron los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia -en el marco del «servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias» conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios N° 1622 y 1623 serie «A» del 13/04/2020 y 26/04/2020, y sus complementarios- para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González, en contra de la Sentencia Número Cincuenta y Seis de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil Comercial, Concursal y Familia – Carlos Paz, Dra. Viviana Rodriguez, quien resolvió: » 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González en contra de Tarjeta Naranja S.A y en consecuencia, condenarla por la suma pesos cinco mil novecientos diecinueve con veintitrés centavos ($ 5.919,23) en concepto de daño material, todo con más los intereses fijados en el Considerandos respectivos y dentro de los diez (10) días desde quedar firme la presente resolución. 2) Imponer a la parte actora el 20 % de las costas generadas y a la parte demandada el 80 % restante. 3) Regular los honorarios de la Dra. Marcela Fernández en la suma de pesos catorce mil ochocientos ochenta y ocho con veinticinco ($ 14.888, 25); 15 jus. 4) Regular los honorarios del Dr. Luis Rodríguez de la Puente en la suma de pesos veintiocho mil doscientos cincuenta y tres con veinte ($ 28.253,20). Prot …».-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Previo sorteo de ley los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
I.- A fs. 131/150 la letrada apoderada de la parte actora Dra. Marcela Susana Fernández expresa agravios.-
Manifiesta que la sentencia recurrida ha sido dictada en violación a los principios de fundamentación lógica y legal (art 155 de la Constitución Provincial y art. 327 y siguientes del CPC) en razón de carecer de razón suficiente al incurrir en falacia argumental, violando en consecuencia, la sana crítica racional.- Efectúa una reseña de las constancias de autos.-
Señala que los agravios radican en el rechazo de los rubros reclamados bajo el concepto de daño moral y daño punitivo. Como así también la imposición parcial de costas a la actora en la primera instancia.-
Respecto a la primera queja alude al rechazo del daño moral. La parte apelante sostiene que la misma se encuentra fundada en una errónea aplicación del derecho conforme a los hechos de la causa.-
Explica que la Sra. Jueza de primera instancia entendió que si bien las partes dicen que la conducta ofensiva fue para ambos actores, dedujo que en realidad, de los dichos y documental acompañada, el que realizó los trámites y reclamos fue el Sr. González y no así su hija, por lo que descartó cualquier tipo de reparación para la coactora.-
Considera que la sentenciante se equivoca al establecer que el daño moral únicamente se configura en el caso en el ámbito contractual, cuando en realidad ese no fue el planteo de la demanda.-
Explica que en la descripción de los «Hechos» en la demanda se refirió a la respuesta de «Tarjeta Naranja» mediante carta documento quien expresó: «toda vez que al momento de su realización la tarjeta de crédito se encontraba en su poder», y se señaló que semejante acusación constituye el fundamento para una lesión al honor del consumidor, porque da a entender que el desconocimiento de la compra constituye una maniobra realizada de mala fe y de manera defraudatoria realizada por su parte.- Sostiene que esa frase resulta una injuria suficiente para habilitar la procedencia del daño moral en ambos consumidores.-
Aclara que existe daño moral fundado en distintas circunstancias fácticas, por lo que no puede considerarse que se trata de un único contexto fáctico el susceptible de generar el daño moral para ambas partes.-
Agrega que en la demanda se efectuó una distinción que no fue tenida en cuenta en la sentencia: se discriminó entre el daño propiamente contractual en el caso del Sr González, traducido en las molestias e inconvenientes que generaron la situación del reclamo propiamente dicho; que se suma al daño extracontractual derivado de la ofensa al honor que significó para ambos actores que fueran acusados haber utilizado la tarjeta en una compra luego desconocida.-
Reitera que se acreditó el trato indigno y vejatorio por parte de la demandada al indicarle a la usuaria que la tarjeta estaba en su poder al momento de realización de las operaciones impugnadas. Que aquello se asimila a decir que cometió una defraudación, y por lo tanto, un delito.-
Por otra parte, alega que el daño moral también procede como consecuencia del incumplimiento contractual, ya que no se abonó de manera voluntaria los rubros impugnados, sino que los mismos fueron objeto de un cobro compulsivo, atento a que se pagaron los cupones en pesos y en dólares sólo el consumo de Netflix. Sin embargo, la empresa cambió la imputación del pago en forma unilateral y lo imputó al pago del cupón en dólares dejando con saldo impago en la cuenta en pesos.- Explica que dicha situación ocasionó perjuicios: el informe de la mora, los gastos de cobranzas, el hecho de dejar impago un saldo en pesos para luego invocar un supuesto «pago de conformidad» por parte del consumidor.-
Manifiesta que acompañó documental que así lo avala: tickets de pago y el mail de la propia empresa del 10 de junio de 2016 indicando que habían recibido el pago indicando el saldo en pesos restante.-
Señala que la demandada actuó de manera contraria a derecho, ya que el deudor es quien debe imputar el pago (art. 900 CCC).-
Concluye que la presente situación colmó cualquier estado de nivel aceptable de molestia que puede ocasionar un reclamo, puesto que no es esperable el maltrato no solo como consumidor (Daño moral contractual) sino como ser humano, desde que la empresa proveedora, le endilgue a la usuaria la responsabilidad por actos que no estuvieron a su alcance, y directamente le profiera una injuria semejante como afirmar que los consumos impugnados se realizaron cuando la tarjeta se encontraba en su poder.-
Por ello, entiende que la jueza se equivoca en la sentencia de marras, cuando analiza la procedencia o improcedencia del daño moral desde una sola de las fuentes de responsabilidad del mismo, y lo hace por un erróneo análisis de la base fáctica planteada en autos, llegando por ende a una conclusión errónea.-
Por otra parte, considera que se configuraron los vicios de ausencia de sana crítica racional y de violación al principio de razón suficiente, puesto que no se entiende el razonamiento seguido por la Sra. jueza para concluir que los hechos ocurridos se encuentran inmersos en el negocio jurídico celebrado entre las partes, como así tampoco, brinda las pautas para evaluar cuál sería la envergadura de la lesión para generar la obligación de indemnizar el daño moral.-
Agrega que tampoco puede considerarse que los infructuosos reclamos, primero por mail, en el local del comercio, por carta documento y finalmente en sede judicial, sean molestias propias derivadas de una relación contractual, en el caso, una relación contractual de consumo.-
Explica que para cada uno de esos actos, el consumidor tuvo que dedicar tiempo, organizar horarios para dejar su trabajo y hacer filas.-
Reseña la conducta de la demandada como parte contractual sosteniendo que primero le endilgó la responsabilidad al consumidor acusándolo de una maniobra defraudatoria, luego invocó una cláusula que imponía una conducta al consumidor que nunca se le indicó, tampoco colaboró para esclarecer los hechos, ni puso los cupones a disposición de la parte, sino que, por el contrario, lo intimó al pago de dichos «cupones cuestionados» y modificó la imputación de pago que había realizado el consumidor.- Entiende que lo señalado no configuran simples molestias propias derivadas de una relación de contrato de tarjeta de crédito, sino que se vinculan a una política empresarial (la cláusula 9 citada) de no cubrir los consumos de sus usuarios ante hechos similares de robo del plástico, a sabiendas que la mayoría de la gente no concurre a tribunales a hacer una demanda judicial y termina abonando los mismos.- Resalta que las molestias e inconvenientes reclamados, no pueden considerarse como un efecto normal derivado de cualquier incumplimiento contractual, porque se trata de supuestos que quedan fuera del marco contractual, o no previstos en el mismo, y por lo tanto ameritan su reparación bajo el concepto reclamado.-
Asimismo, la recurrente advierte que el presente agravio se asienta en la falta de fundamentación lógica y legal de la sentencia en violación del principio de no contradicción en virtud de que la magistrada de primera instancia por un lado refiere que basta probar los hechos que pueden permitir inferir el daño moral según el curso normal y habitual de las cosas, y luego afirma que la prueba debe ser inequívoca.- Destaca que se acreditó mediante la documental acompañada, que su parte fue acusada de una maniobra ilícita -lesionando su honor-, y lu