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CONSECUENCIAS PENALES DE VIOLAR EL AISLAMIENTO

El decreto de necesidad y urgencia emitido por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia mundial por el coronavirus, impone el aislamiento obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, con las excepciones previstas en la misma normativa. Se trata de una decisión drástica, pero razonable, en el contexto de una crisis de salud global como no han visto las tres últimas generaciones.

 

¿Qué consecuencias legales puede traer no hacer caso al mandato?

El Código penal, en al Capítulo IV del Título 7, tipifica los delitos contra la salud pública como una categoría de los delitos contra la seguridad común. El artículo 205 se ocupa del asunto y prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, para el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. “A los efectos de la aplicación del artículo – dice el jurista cordobés Ricardo C. Núñez -, los jueces pueden examinar la naturaleza y finalidad de las medidas, su respaldo normativo, su debida publicidad y la competencia de la autoridad que las ha dictado”. Pero los jueces no pueden controlar ni la oportunidad ni la bondad de la medida, aunque, por cierto, pueden revisar su razonabilidad, es decir, si el medio utilizado – en este caso el asilamiento – es conducente y proporcional a los fines que con dicha medida se persigue; en este caso, la propagación de una enfermedad que crece y mata. Desde este aspecto, el mandato que el Poder Ejecutivo ha emitido a la población parece, prima facie, razonable, ya que el temperamento adoptado es aconsejado por la mayoría de los expertos en esta etapa de expansión de la enfermedad.

 

Sin embargo, existen delitos más graves en el contexto de emergencia sanitaria que vivimos y cada uno de nosotros, se encuentra expuesto a cometerlos: el de la propagación dolosa o culposa de una enfermedad peligrosa y contagiosa.

 

El primero está previsto en el artículo 202 y reprime con una severa pena de reclusión o prisión de tres a quince años, la conducta del que se sabe enfermo – en este caso de coronavirus – y, aun así, toma contacto con varias personas permitiendo que la enfermedad se difunda. El delito admite dolo eventual y esto significa que su autor, ante la posibilidad cierta de ser un vehículo de transmisión del virus, menosprecia el resultado. Es, como lo sostiene Donna, un delito de peligro concreto, pues si bien no es necesario que alguna persona se contagie, sí lo es que se propague la enfermedad como tal, con riesgo para la generalidad de las personas.

 

El segundo está contemplado en el artículo 203 del Código penal y sanciona con multa  prisión de seis meses a cinco años si resultare la enfermedad o la muerte de alguien, a quien propague la enfermedad por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo. En este supuesto, incurre en la infracción quien, aun sin saber que está enfermo, no toma las precauciones o actúa temerariamente entrando en contacto con otras personas con el riesgo de que la enfermedad se disemine. Y eso puede suceder si salimos de casa.

 

 

Ab. Carlos Ignacio Ríos