
ALIMENTOS. Incumplimientos reiterados del alimentante. PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS. Fundamento de la medida cautelar. Procedencia.
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala 2ª
Resolución Sent. Nº 40
Carátula “E., E. L. c/ M., P. M. s/ Tenencia de hijos”
ALIMENTOS. Incumplimientos reiterados del alimentante. PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS. Fundamento de la medida cautelar. Procedencia.
Fuente: http://www.actualidadjuridica.com.ar/jurisprudencia_viewview.php?id=20364
El caso
En contra de la resolución de primera instancia que, meritando que el incumplimiento de la cuota alimentaria era desde el mes de junio de 2015, revistiendo el demandado carácter de incumplidor; y atendiendo lo normado en la Convención sobre los Derechos del Niño, decidió decretar la inhibición general de bienes, prohibió su salida del país -hasta tanto garantice y torne real la prestación alimentaria mensual, así como también lo adeudado a favor de su hija- y, finalmente, dio traslado de la denuncia de incumplimiento al alimentante, con el apercibimiento de que la no acreditación dentro del plazo fijado, importaría la traba del embargo y venta de los bienes necesarios para el cobro de la deuda, el alimentante interpuso recurso de apelación, agraviándose respecto de la medida de prohibición de salir del país, dispuesta por la juez a quo, esgrimiendo que le dificulta encontrar congruencia entre la mentada prohibición y la obligación alimentaria que sobre él pesa. Afirmó que tanto él como su compañera son bailarines profesionales, pretendiendo se levante dicha medida a fin de concursar en países limítrofes. La Cámara interviniente resolvió confirmar la resolución atacada y en consecuencia, rechazar el recurso de apelación intentado.
- Al regularse los deberes y derechos correspondientes a los progenitores, específicamente en lo que respecta a las obligaciones por alimentos que aquéllos tienen a su cargo, el Código Civil y Comercial, en su artículo 670, establece que las disposiciones relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos, motivo por el cual, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, el juez puede imponer al responsable, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, conforme estipula el artículo 553 de dicho cuerpo normativo (arts. 553, 670, C.C.C.N). Se aprecia que el Código regula la posibilidad de que el juez decrete una medida conminatoria para garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria, consistente en cualquier orden, que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz.
- Resulta evidente, que el fin del legislador ha sido favorecer a aquellas personas que se vean vulneradas en sus legítimos derechos alimentarios, por sobre un deudor que tiene a su cargo tal obligación, y se muestra reacio o impuntual a llevarla a cabo en tiempo y forma. El artículo en cuestión -art. 553, CCCN- se condice con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto tiende a lograr que se garanticen aquellas responsabilidades propias de los progenitores en lo que respecta a la crianza, desarrollo y la protección de los intereses superiores de los niños, dado su carácter de conminatorio al cumplimiento de lo que es debido (arts. 18, 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, 553, CCCN). Cabe recordar que es condición esencial para efectivizar la sanción que aquí se trata, la resistencia por parte del obligado o la gravedad de su conducta recalcitrante y los perjuicios originados a la contraparte.
- Siendo que las medidas que puede adoptar el juez, previstas en el artículo 553 del Código Civil y Comercial, deben ser razonables y prudenciales, atendiendo a la entidad de la resistencia en el pago, puede apreciarse que, en el presente, la medida de prohibición de salir del país dispuesta por la juez a quo a fs. 263, se ajusta a derecho, pues el demandado no abonó la cuota alimentaria desde diciembre del año 2014, más allá del depósito efectuado en junio del 2015 (conf. art. 553, 670, CCCN; v. fs. 261). Es que en el caso, debe primar el interés superior del niño por sobre el interés del accionado a transitar fuera del país, derecho que puede 8 verse postergado válidamente, si con ello se privilegia el interés superior al cual se hiciera mención (conf. arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 553, 670, CCCN).
- No se le niega su prerrogativa constitucional de transitar y/o salir del país, sino que, al no existir derechos absolutos, se lo limita hasta tanto cumpla con su deber asistencial para con su hija (conf. art. 14, CN). En efecto, se condiciona la efectividad de su derecho constitucional hasta tanto abone las cuotas adeudadas en favor de quien tiene una tutela especial por constituir un grupo vulnerable.
- La restricción de salida del país del progenitor no conviviente que no cumplía con los alimentos provisorios fijados en favor de su hijo de 3 años, es una medida adecuada, ya que al incumplidor realmente le causaría un perjuicio no poder ausentarse del país y, por ello, verse conminado ante tal necesidad de cumplir con los alimentos fijados y reiteradamente.
- La circunstancia que se haya dispuesto la inhibición general de bienes del demandado, no implica que puedan llevarse a cabo otras medidas a efectos de compeler al deudor a que cumpla con su obligación alimentaria. Ello así, pues si bien se tratan de medidas distintas, poseen un mismo fin, el cual es que el demandado cese con su actitud renuente (conf. doct. art. 553, 670, CCCN).
Cámara Segunda de Apelación, Sala II, de La Plata, Sent. Nº 40, 14/03/2019, “E., E. L. c/ M., P. M. s/ Tenencia de hijos”
En la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 124106, caratulada: “E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ TENENCIA DE HIJOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 263 vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Presidente Doctor Hankovits dijo:
- Vienen las presentes