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RENDICIÓN DE CUENTAS. OBLIGACIÓN. CONDOMINIO

JURISPRUDENCIA TRIBUNALES DE RÍO TERCERO

 

RENDICION DE CUENTAS. OBLIGACION. CONDOMINIO. Administración. Mandato y Gestión de Negocios. Caracterización de cada uno. Doctrina. Administración. Supuestos.-

 

En el caso: La parte demanda, interpone recurso de apelación contra sentencia de Juez de 1ª Inst., en que rechaza las excepciones de defecto legal, falta de acción y falta de legitimación pasiva, mandando a presentar la rendición de cuentas correspondiente. La Cámara revisa la decisión pero confirma la sentencia por entender que el deber de rendición de cuentas pesa sobre todo caso ya sea cuente con mandado o simplemente sea un gestión de negocios.-

 

1.- La caracterización de la Excepción de Defecto Legal, nos ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «es el medio para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de interposición de la demanda o reconvención. Las falencias mencionadas deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándosele la eventual producción de la prueba. El vicio en que se sustenta la excepción de defecto legal debe causar en el sujeto pasivo de la pretensión, una situación de perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa.» (CSJN 3/02/87, ED, 129-545; idem Rep. ED 22-278).

 

2.- Lo relativo a la falta de indicación del derecho (de fondo) en el libelo dela demanda, siguiendo a calificada Doctrina sobre este particular, decimos que: “No obstante a que en la norma la exigencia de expresar el derecho está indicada en un plano de igualdad con los otros requisitos, hay consenso generalizado que su insuficiencia, error u omisión, no causa perjuicio al actor, tanto respecto del progreso procesal o sustancial de la demanda, en virtud del principio del conocimiento del derecho por el Tribunal iura novit curia. De suerte que la calificación jurídica le corresponde en exclusiva…Va de suyo, de acuerdo a lo anterior, que el incumplimiento no da lugar a la excepción de defecto legal…” (Vénica, Oscar Hugo, “Cod. Proc. Civ. y Com. de Cba.”, T. II, pág. 224). En igual sentido se ha dicho que: “Si bien en el inciso cuarto del art. 175 se establece que el actor deberá citar “el derecho en que se funda la acción”, este requisito no es indispensable y su omisión no invalida la demanda, ni la hace pasible de excepciones. Esto es así porque rige el principio “iura novit curia”, en virtud del cual, las partes solamente indicarán la relevancia jurídica de los hechos en tanto que la calificación técnica o su adecuación a la norma legal, la hará el juez con prescindencia del derecho invocado por las partes…” (Ferreyra de de Rua – González de la Vega de Opl, “Cod. Proc. Civ. y Com. de Cba.”, T. I, pág. 291, segunda edición).-

 

3.- El supuesto de condominio se distingue dos situaciones, la de quien ejerce la administración como mandatario de los otros, y a quien se le aplican las disposiciones del mandato, y la consecuente obligación de rendir cuentas de su gestión a los demás condóminos (art. 1909 hoy regulado en el artículo 859 y 860 del Código Civil y Comercial de la Nación), y la de quien la ejerce sin mandato, o sea como gestor oficioso, manda esta que según lo entiende el a aguo queda enmarcada en la figura de la gestión de negocios, y por tanto, en el presupuesto normativa del art. 2296 (artículo 1786 del Código Civil y Comercial) del citado ordenamiento, y sobre quien también recae la obligación de rendir cuentas. De modo que en cualquier de estos supuestos, condómino mandatario o gestor de negocios sin mandato, pesa sobre el mismo la mentada obligación por los actos de administración que realice frente a sus condóminos. Siguiendo a Alsina sobre el aspecto en tratamiento, decimos que la obligación de rendir cuenta:

“…pesa sobre toda persona que ha administrado bienes; gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona; ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, quien se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente…»

Ello surge de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente (Cod. Civ. art. 2513 hoy 1986, 2151del Código Civil y Comercial de la Nación) sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta.» (Autor citado, «Der. Procesal», T. VII, págs. 141/142, segunda edición). De esta forma quien se encuentre en esa situación, estará  obligado a suministrar al «dominis negoti» todos los antecedentes de la operación realizada en su favor y los resultados obtenidos. Según Fontanarrosa, «rendir cuentas de una gestión es informar al dueño del negocio o interesado en él, por cuya cuenta actúa el gestor, de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados, para establecer la situación jurídica entre el gestor o administrador y el dueño del negocio.» (Fontanarrosa, Rodolfo O., » Der. Comer. Arg., Parte General, p g. 384). De lo expuesto podemos inferir que la obligación de rendir cuentas por parte del administrador o gestor de negocios total o parcialmente ajenos, funciona siempre como regla, pues excepcionalmente puede quedar liberado de dicha carga cuando la ley o quien tenga derecho a examinarlas lo exima en forma expresa o tácita…” (Autor y obra citados, Pág. 148).-

 

Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia, de la ciudad de Rio Tercero, Sec. Nª 2, Sent. Nº 16 de 07/09/2012 (Expte N° 425453)