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Modificaciones al Código Tributario provincial (Ley 6006, TO 2015 y sus modificatorias)

Estimados Colegas:

Con fines informativos  seguidamente se transcribe el texto de los arts. 30 y 31 de la Ley N° 10.593 que introduce modificaciones al Código Tributario provincial (Ley 6006, TO 2015 y sus modificatorias). En resumidas cuentas y con algunas salvedades que recomendamos analizar, se establece que a los fines del pago de las tasas retributivas de servicios referidos, entre otras cosas, a bienes inmuebles previstas en el Título Séptimo del Libro Segundo del mencionado código (esto incluyea la Tasa de Justiciay a las Tasa del Registro General de la Provincia, por ejemplo), para su cálculo deberá tomarse como valuación fiscal o base imponible la vigente al 31 de diciembre de 2017. Tal cosa resulta aplicable, v. gr., a las tractos abreviados, adjudicación y/o partición de bienes inmuebles en las declaratorias de herederos y/o procesos sucesorios, en la adjudicación de bienes en los divorcios, etc.

La disposición permanecerá vigente hasta que se determine el procedimiento y/o metodología de aplicación uniforme en todo el país, de acuerdo al Consenso Fiscal establecido en la Ley Nacional Nº 27429, como reza el art. 31 del cuerpo legal citado en el párrafo precedente y transcriptoinfra, lo que a la fecha aún no ha ocurrido.

Recuerden que, en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales, podrá ejercerse la facultad que concede el art. 32, inc. 2°, 2da. parte, de la Ley N° 9459.

A los fines de la cabal compresión de lo informado, solicitamos la lectura completa de las normas referidas, así como también del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias, arts. 291 a 312).

 

LEY N° 10.593

Artículo 30.-Establécese que cuando se utilice como base de cálculo la valuación fiscal o la base imponible del Impuesto Inmobiliario para la determinación de aranceles, escalas o tarifas en la fijación de honorarios profesionales, comisiones u otras formas de retribución de los servicios realizados, deberá considerarse a todos los efectos, la vigente al 31 de diciembre de 2017, excepto que la misma, por cuestiones operativas y/o de redeterminación técnica, resulte superior a la vigente al momento del cálculo de los conceptos indicados precedentemente, debiéndose, en tal caso, utilizar como base la menor valuación fiscal o base imponible.

Idéntica situación resultará de aplicación para:

  1. a) El cálculo de los aportes, contribuciones y/o retenciones destinados al sostenimiento y/o funcionamiento de las entidades previsionales de los colegios o consejos profesionales creados o reconocidos por ley provincial, y
  2. b) Las Tasas Retributivas de Servicios previstas en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial.

Cuanto se trate de operaciones, actos, contratos o documentos vinculados con planes de vivienda o viviendas sociales u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas, la base de cálculo que sirve de referencia para la determinación de los conceptos indicados en el primer párrafo del presente artículo, no podrá superar el diez por ciento (10%) de la valuación fiscal o la base imponible del Impuesto Inmobiliario vigente al 31 de diciembre de 2017.

Cuando no se disponga de valuación fiscal o base imponible del Impuesto Inmobiliario al 31 de diciembre de 2017 con motivo de la generación de nuevas unidades catastrales o la incorporación de unidades tributarias o, en el caso de que haya variado la base de cálculo del mismo por incorporación de mejoras con vigencia 2018 en adelante, deberá considerarse como base de cálculo de los conceptos indicados en los párrafos precedentes:

1) Para inmuebles con valuación rural, el doce por ciento (12%) de la valuación fiscal o la base imponible vigente para la anualidad 2019, y

2) Para inmuebles con valuación urbana, el treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal o la base imponible vigente para la anualidad 2019.

Las disposiciones establecidas en los párrafos precedentes son de orden público quedando exceptuadas de lo establecido en los artículo 109 y 110 de la Ley Nº 8836 y sus modificatorias, y resultan de aplicación para todas las disposiciones y/o normas dictadas por la Provincia de Córdoba y por los colegios o consejos profesionales en el marco de las facultades conferidas expresamente por la ley de colegiación profesional que autoriza a establecer o fijar el régimen arancelario de honorarios, aportes, contribuciones y/o retenciones, sean estos de carácter obligatorio o indicativo.

 

Artículo 31.-Lo previsto en el artículo 30 de esta Ley resultará de aplicación hasta tanto no se determinen procedimientos y/o metodologías de aplicación uniformes de valuaciones fiscales de los inmuebles para todas las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la cláusula II.p del Consenso Fiscal -Ley Nacional Nº 27429-.

A los fines de dar cumplimiento a los objetivos y/o finalidades perseguidas en el artículo 30 de la presente Ley deberán considerarse, a todos los efectos, para el cálculo arancelario de honorarios, aportes, contribuciones y/o retenciones -sean estos de carácter obligatorio o indicativo- las tablas y/o parámetros y/o alícuotas vigentes con anterioridad al 12 de noviembre de 2018.