Síguenos

Ligeros apuntes sobre el DNU 34/2019 (la ‘doble indemnización’)

Autor: Ramírez, Luis Enrique Cita: RC D 2191/2019

 

Sumario: 1. ¿Desde cuándo rige? 2. ¿A quiénes se aplica? 3. ¿Y el despido «por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo»? 4. ¿Qué es lo que se duplica? 5. ¿Qué pasa en el caso de un «despido indirecto»? 6. ¿Hasta cuándo rige la indemnización duplicada? Ligeros apuntes sobre el DNU 34/2019 (la ‘doble indemnización’)

 

1. ¿Desde cuándo rige? Desde su publicación en el Boletín Oficial (art. 5, DNU 34/2019), o sea desde el 13 de diciembre de 2019.

 

2. ¿A quiénes se aplica?

 

– Aunque la parte normativa no lo aclara, los considerandos hablan del empleo «privado», lo que excluiría a los empleados públicos, salvo, entiendo, aquellos cuyo contrato laboral se rige por la LCT. Sin perjuicio de esta limitación, el DNU es aplicable a cualquier trabajador afectado por un «despido sin justa causa», que genere el pago de una indemnización.

 

– Se advierte que en el decreto no se hace mención expresa a los trabajadores comprendidos en la LCT, razón por la cual quedarían también alcanzados aquellos encuadrados en estatutos especiales y, conforme a éstos, se duplicarían todos los rubros indemnizatorios derivados de un «despido sin justa causa». – Quedan excluidos del DNU 34/2019 los trabajadores que sean contratados a partir del 13/12/2019. – La condición para el pago de la doble indemnización es, como se dijo, que el trabajador sea «despedido sin causa».

 

Por lo tanto, ello excluye aquellas situaciones en las que el contrato de trabajo se extingue por otras causas, por ejemplo:

– Contrato a plazo fijo;

– Contrato eventual, finalizada la eventualidad;

– Fallecimiento del empleador o del trabajador;

– Incapacidad laboral absoluta (LCT, art. 212);

– Incapacidad laboral parcial, cuando el empleador no tenga tareas adecuadas para reincorporar al trabajador (LCT, art. 212);

– Contrato laboral rescindido por la mujer trabajadora que tuvo un hijo (LCT, art. 183, inc. b).

 

3. ¿Y el despido «por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo»? Atento al espíritu de la norma legal, que es evitar que la crisis económica actual golpee aún más a los trabajadores, no se debería poder invocar fuerza mayor o falta o disminución de trabajo para eludir el pago de la 1 / 2 doble indemnización.

 

4. ¿Qué es lo que se duplica? Para los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, lo que se duplica son «todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo» (art. 3). En principio ello comprende: – La indemnización por antigüedad; – La indemnización por omisión del preaviso; y – La llamada «integración del mes del despido» (LCT, art. 233). Sin embargo, también se deberían duplicar otras indemnizaciones originadas en el despido sin causa, como, por ejemplo: – En caso de despido por causa de embarazo (LCT, art. 178); – Despido por causa de matrimonio (LCT, art. 182); – La indemnización por daño moral, en caso de un despido considerado «discriminatorio»; – La indemnización del art. 15 de la Ley 24013. En mi opinión no se duplican las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de esta Ley, ya que no tienen como causa un «despido sin justa causa»; – La indemnización del art. 1 de la Ley 25323.

 

5. ¿Qué pasa en el caso de un «despido indirecto»? Un «despido indirecto», como es sabido, se produce cuando es el trabajador el que se da «por despedido», ante injurias laborales graves del empleador (LCT, art. 246). En tal caso, las indemnizaciones que le corresponden se deberían duplicar.

 

6. ¿Hasta cuándo rige la indemnización duplicada? El art. 1 del DNU 34/2019 establece que su vigencia será de ciento ochenta (180) días, es decir hasta el 10 de junio de 2020.

 

Fuente: https://www.rubinzalonline.com.ar/index.php/doctrina/articulos/pdf/2074553