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EL RECHAZO DE CHEQUES POR FALTA DE FONDOS CONSTITUYE UNA TÍPICA FORMA DE EXTERIORIZACIÓN DEL ESTADO DE INSUFICIENCIA PATRIMONIAL

Remarcan que el rechazo de cheques por falta de fondos constituye una típica forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial como hecho revelador de la cesación de pagos.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Caso “Trefoil S.A. le pide la quiebra Pesquera Deseado S.A.” ha llegado a las siguientes conclusiones:

Resolvieron confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que el pedido de quiebra realizado por el acreedor puede sustentarse en cheques rechazados por falta de fondos emitidos por el deudor.

A fin de fundamentar su decisión,

el Tribunal remarcó que el recurrente no alegó nada sobre la cesación de pagos que se le imputa como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída con el promotor de la petición falencial, es decir, el deudor “ni siquiera insinuó la existencia de alguna defensa o dato exculpatorio”, afirmaron los camaristas.

Recordaron los camaristas que el art. 80 de la Ley de Concursos y Quiebras solo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito, lo que se encuentra satisfecho en el caso por la existencia de un crédito líquido a favor de la accionante sobre la base de cheques que fueran rechazados por falta de fondos, los cuales “habilitan el requerimiento de quiebra del deudor, pues constituyen una típica —aunque no excluyente— forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial como hecho revelador de la cesación de pagos en razón de la mora en el cumplimiento de una obligación (art. 79 inc. 2 LCQ)”.

En virtud de que la sociedad demandada invocó que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, el Tribunal concluyó el decisorio afirmando que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida contra el deudor, como resultado de habilitación de la vía intentada, en los términos del art. 83 de la Ley 24.522”.

Los jueces expresaron que

“la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387)”, agregando que “en materia procesal, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa, lo que implica que la nulidad pedida por el solo interés de la ley o para satisfacer meros pruritos formales, cuando no exista agravios, debe ser desestimada”.

Por otro lado, los magistrados recordaron que “la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros, las providencias judiciales, determinando la ley que, en principio, deba practicarse en el domicilio real, rodeado de formalidades específicas (art. 339, CPCCN), pues se encuentra involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio”, a la vez que “quien impugna de nulidad un acto de notificación, debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, con ajuste a las condiciones de ese requisito como así también las defensas que tendría para oponer”.

Con relación al presente caso, los Dres. Barreiro y Tevez precisaron que “si bien el perjuicio aparecería por la ausencia de copias suficientes, ello no permite per se, atender los agravios cuando efectivamente el presunto deudor no ha desconocido los hechos atribuidos, pudiendo además introducir defensas para repeler la pretensión”.

Fuente: http://bit.ly/2MsF3zh