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AMPARO DE SALUD – JURISPRUDENCIA

V., A. N. vs. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s. Amparo de salud

CNCiv. Com. Fed. Sala II; 11/12/2020; Rubinzal Online; RC J 1591/21

 

Texto completo de la sentencia

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 54/55 vta. -allí fundado y que fue contestado por la contraria a fs. 57/58 vta.- contra la sentencia dictada a fs. 47/49 vta.; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en el pronunciamiento recurrido, la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la acción interpuesta por Alejandra Noemí VITALI y condenó a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a cubrir íntegramente el medicamento mofetil micofenolato, según lo indicado por el médico tratante de la amparista. Además, impuso las costas a la demandada objetivamente vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora.
Para así decidir, tuvo en consideración los derechos reconocidos a la accionante por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la componen y la legislación vigente en materia de salud.
En particular señaló, que la finalidad de la Ley N° 23661 fue proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de salud con el mejor nivel de calidad posible. A su vez, destacó que los planes dispuestos deben ser entendidos como un piso prestacional, cuya aplicación no puede derivar en una afección del derecho a la vida y a la salud de las personas. Destacó, además, el objetivo fundamental de la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes -N° 26689- y ponderó que dicha norma, invocada en el escrito inaugural por la accionante, no había sido rebatida por la entidad emplazada al contestar el informe circunstanciado requerido.
Contra la mentada resolución se alza la accionada. Sostiene que la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes no establece la cobertura al 100 % de los medicamentos. Reiteró que su mandante brinda la cobertura del 40 % del costo del fármaco indicado a la amparista en virtud del plan que tiene la afiliada. Destacó que la accionante no cuenta con certificado único de discapacidad y repitió que la Resolución N° 1548/2014 de la Superintendencia de Servicios de Salud le reconoce a los agentes del seguro de salud el 100 % de la droga micofenolato como inmunosupresora, solamente, para los casos de trasplante, situación que no se corresponde con la de la actora.
Conferido el traslado pertinente, la accionante lo replica en los términos de su presentación obrante a fs. 57/58 vta.
II.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, el magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal propugnó que se declare desierto el recurso de apelación por carecer de crítica concreta y razonada sobre lo decidido por la a quo (art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. dictamen de fs. 62/63).
III.- Así las cosas, dados los términos en que ha quedado la cuestión a resolver, cabe precisar, como lo hizo el Sr. Fiscal Federal en su ponencia, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del Código de rito). A su vez, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causas n° 4748/14 del 18.4.17; 7864/13 del 9.3.16 y 4850/08 del 10.5.12 y sus citas, entre muchas otras).
Además, importa recordar que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia, se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. causa nro. 1250/00, ya citada).
Tal es lo que ocurre en el caso, donde la obra social -en el escrito de apelación- se limita a reeditar lo planteado en la contestación al informe del artículo 8° de la Ley N° 16.986 para sostener que la acción debía desestimarse (conf. fs. 34/35). Mas no se hace cargo de los principales argumentos brindados por la magistrada de la instancia de grado para decidir del modo en que lo hizo, especialmente, cuando consideró que la invocación de la parte actora con relación a que en el caso correspondía aplicar la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes -N° 26.689- no había sido controvertido por la obra social emplazada al contestar el aludido informe.
A lo expuesto, cabe agregar que la entidad accionada solo se limitó a formular manifestaciones genéricas y a invocar los límites del plan de salud contratado por la actora, sin especificar los términos del contrato habido entre las partes, y que ni siquiera acompañó a estas actuaciones.
En función de lo expuesto, ante la falta de debida fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada contra la sentencia apelada (arts. 265 del CPCCN).
IV.- Cabe desestimar, a su vez, el agravio con relación a la imposición de las costas del juicio. Lo expresado es así porque la justificación de la apelante está vinculada con la revocación del fallo y consecuentemente, no hay crítica concreta al respecto.
Por lo expuesto, sumado a los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal en el dictamen incorporado a fs. 62/63, este Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la demandada, con costas a cargo de la vencida (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión, etapas cumplidas, eficacia de la labor desarrollada, y la naturaleza de la pretensión, se confirman los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, doctores Juan Bautista Torres López e Isaías Javier Torres López, por resultar ajustados a las directrices fijadas en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (conf. arts. 16; 19; 48; 51 y ccds. de la Ley N° 27423).
Por las tareas en alzada, ponderando el mérito del escrito presentado en esta instancia, se establece la retribución del doctor Juan Bautista Torres López en cantidad de 6 UMAs, equivalente a la suma de pesos (conf. art. 30 y 51 de la Ley N° 27423, según Ac. N° 36/20 de la CSJN – Valor UMA: $ 3511).
Los emolumentos profesionales del letrado apoderado de la demandada, serán establecidos una vez que se encuentren determinados los de la anterior instancia, en el caso que se justifique que no se encuentra incluido en lo dispuesto por el art. 2° de la Ley N° 27423.
Regístrese, notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen- y devuélvase a la anterior instancia.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN – EDUARDO DANIEL GOTTARDI – RICARDO GUSTAVO RECONDO.