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Relación de consumo – Defensa del consumidor – Defensa del consumidor – Consumidor o usuario

1) Fallo completo para descargar:
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2) Sumario
Relación de consumo – Defensa del consumidor – Defensa del consumidor – Consumidor o usuario

Se admite el recurso de apelación interpuesto por la empresa de energía eléctrica demandada, se establece que no resulta aplicable el plexo consumeril y se revoca la admisión del daño punitivo, confirmándose en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio. Ello así, pues nos encontramos ante la explotación de un local comercial de ventas de carnes que se vale del servicio de energía eléctrica proporcionado por la accionada para el desarrollo de su actividad lucrativa. Así, es claro que hay una integración inmediata y total en el proceso de comercialización a modo de «insumo productivo», aún tratándose de un servicio público y esencial. Es que la conservación de la cadena de frío en el alimento comercializado por el actor, necesita ineludiblemente de la energía eléctrica; la pretensión resarcitoria en la demanda lo pone en evidencia.

Defensa del consumidor – Relación de consumo

 

Para la determinación del carácter de consumidor deberá estarse al destino final del bien o servicio adquiridos. En otras palabras, se trata de una cuestión de causa final del acto. Si la adquisición ha sido para la incorporación del bien, de manera directa o indirecta, a la cadena de producción o comercialización, no nos encontraremos ante una relación de consumo. Así, cabe postular esta «incorporación indirecta» en los casos en que un proveedor se valga del servicio telefónico, una alarma, servicio de agua corriente, y también electricidad. Por el contrario, si existe consumo final del bien o servicio, el comerciante o la empresa se enmarcará en una relación de consumo.

Defensa del consumidor – Relación de consumo – Interrupción de servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono y gas).

 

El actor reviste la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica (si bien contratado personalmente por otra persona ante el proveedor del servicio), cuestión que claramente no puede ser ignorada por la demandada, máxime si se tiene en cuenta no solamente la carga (o el deber, según se entienda) de controlar y verificar las diversas circunstancias que rodean la prestación del servicio que provee, sino que además la actividad comercial que se desarrolla en el lugar, de manera exclusiva, es de larga data. Esta situación de hecho, acreditada de manera indudable, lleva a concluir que existe un vínculo, que si bien no es contractual, puede calificarse como obligacional.

 

La situación de hecho que se encuentra consolidada permite afirmar que también el usuario del servicio de energía eléctrica, como directo beneficiario, se encuentra incurso en una situación jurídica que excede lo meramente extracontractual (en sentido estricto), ya que existe indudablemente una vinculación entre las partes de este proceso que no puede ser sino de naturaleza obligacional; en especial, en orden a los deberes jurídicos que, con fuente en el contrato, se proyectan también a la relación que existe entre las partes de este proceso. No cabe dudar que, como regla general, el contrato produce efectos entre partes (art. 1195, Código Civil). Pero las excepciones son numerosísimas. Y el caso de autos es una de estas últimas. El sólo hecho de que la demandada no haya verificado quién en los hechos aprovechaba el servicio, o que el contratante o el aquí actor no lo hayan declarado, no obsta a concluir -en función de la situación de hecho acreditada, de larga data- que existía al tiempo del suceso que se denuncia un vínculo obligacional entre las partes de este proceso. Por ende, y como damnificado directo, se encuentra legitimado a interponer la acción resarcitoria por daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de los eventuales incumplimientos en que hubiera incurrido la demandada.

 

Si bien el contrato no se celebró entre el actor y la parte demandada, la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica del accionante lleva las cosas al terreno obligacional, razón por la cual existen sólidos fundamentos para afirmar que la cuestión quedaría excluida del ámbito de aplicación del art. 4037, Código Civil, resultando aplicable -por ende- el plazo decenal general del Código Civil. Máxime cuando, en materia de prescripción liberatoria, en caso de dudas debe estarse por la solución que lleve a concluir que la acción no ha prescripto.

 

Fuente: Rubinzal Online; 6116207 RC J 8692/19